MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: YULMER BOADA, titular de la cédula de identidad N° 11.909.594, representado por sus apoderados judiciales Julián José Lugo Marcano, Jesús Daniel Marcano, Nathaly Foddai, Jorge Acosta, Yohana Malavé y Luís Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.885, 81.001, 88.307, 109.124, 113.596 y 16.588 respectivamente.

Accionada: S.G.S. VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1.968, bajo el Nº 47, Tomo 80-A; cuyas modificaciones posteriores fueron refundidas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de diciembre de 1996 e inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 9 de enero de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 3-A-PRO; representada por sus coapoderados judiciales Adelis del Valle Yánez, Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, Alexsaly Salaverría Mejías y Maribel Acosta González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.923, 79.721, 109.045 y 71.921 respectivamente.


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 2 de agosto de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución, ello en razón de la conducta omisiva de la accionada, quien –al decir de la demanda- se ha negado a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa Nº 061-05 de fecha 21 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 23 de noviembre de 2005, con la presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 21 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa N° 061-05, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 22 de octubre de 2004, dado que, el día 19 de octubre de 2004, se le notificó que había sido despedido por la empresa S.G.S. Venezuela S. A., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral, ya que para la fecha gozaba de fuero sindical por ser miembro fundador del Sindicato de Trabajadores Petroleros Revolucionarios de los Municipios: Sotillo, Guanta, Bolívar, Urbaneja, Peñalver, Píritu, Cajigal, San Juan de Capistrano y Libertad de este Estado. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución. Que le han violado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a percibir su salario. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo del accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
2. De la accionada
En la audiencia, Alexsaly Salaverría, representante de la parte accionada, negó en cada una de sus partes los alegatos expuestos por el apoderado judicial del actor. Adujo que su representada no ha violado ninguno de los derechos constitucionales señalados por el accionante. Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, por cuanto los efectos de la providencia administrativa se encentran suspendidos según la decisión inserta en el cuaderno de medidas Nº BE01-X-2005-000073, añadiendo que dicha decisión fue notificada a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona (y consignó copia simple del pronunciamiento y de las resultas de la notificación).
También en la audiencia, al replicar, la parte accionante objetó el poder con que se presentó la apoderada de la accionada, por haberse exhibido en una copia fotostática. En su oportunidad de contrarreplica, la apoderada señaló que el poder consignado era un poder amplio y suficiente que la acreditaba para actuar en nombre de la empresa S.G.S. DE VENEZUELA S.A. por ante cualquier Tribunal de la República.
Nueve días después de realizada la audiencia, la apoderada de la parte accionada compareció a consignar copia certificada del poder y de la decisión de suspensión de efectos, y a alegar que el accionante recibió sus prestaciones sociales, por lo que “aceptó de manera definitiva la ruptura de la relación laboral”.
3. De la representación fiscal
El Ministerio Público considera que no existe evidencia de que la providencia administrativa haya sido suspendida en sus efectos (pues la medida acordada fue producida en copia simple). Señala que, habiéndose objetado el poder de la representante de la accionada, cuyo original no fue exhibido en la audiencia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, debe tenerse por incumplido y definitivamente firme el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, cuyo incumplimiento se traduce en la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del mismo y a la estabilidad laboral. Concluye en que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Debe resolverse, en primer lugar, la suficiencia de la representación de la apoderada Alexsaly Salaverría, quien consignó en la audiencia copia fotostática simple de un poder otorgado por la accionada S.G.S. DE VENEZUELA S. A. Tal como se señaló en la audiencia, el medio idóneo para probar la representación, es le exhibición del original o de copia certificada del poder. Si bien la apoderada consignó luego copia certificada del poder, tal consignación es extemporánea y produce desigualdad en el proceso, pues la oportunidad de la contraparte para controlar dicho instrumento era precisamente en la audiencia constitucional.
Por tanto, se tiene como no presente en la audiencia a la parte accionada, por cuanto su apoderada no demostró suficientemente en la audiencia su cualidad. Así las cosas, es irremediable que se tengan por admitidos los hechos.
El tribunal, así las cosas, se abstiene de considerar las restantes alegaciones de la apoderada de la accionada.
Segunda: Es de conocimiento judicial del tribunal que, en juicio de nulidad de la providencia por cuyo incumplimiento se inició esta causa de amparo (juicio aquel que cursa en el expediente BP02-N-2005-000125), se dictó, en fecha 6 de octubre de 2005, mandamiento de amparo cautelar que suspendió los efectos de dicha providencia (cuaderno BE01-X-2005-000073).
Por ende, la situación, en el momento, es irremediable mediante el amparo. Razón por la cual la acción debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 6°, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercera: El tribunal se abstiene de cualquier otra consideración, pues el interés del accionante en el amparo puede reactivarse –hacerse actual- en caso de decaimiento o revocación del mandamiento de amparo cautelar.
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Yulmer Boada contra S.G.S. de Venezuela C. A.
No hay condenatoria en costas, por haber accionado el quejoso con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales y por no ser temeraria su acción.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a 14 de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2005-000127)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa




Hoy, 14 de diciembre de 2005, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa