ASUNTO : BP02-O-2005-000217

En fecha 8 de diciembre de 2005, el ciudadano Eleuterio Sepúlveda Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 9.149.883, asistido por los Abogados Carlos Enrique Guaicara Arriojas y Carlos Ortiz Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.416 y 82.562 respectivamente, solicitó amparo de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que el 29 de mayo de 2003 la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé dictó una providencia administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que había intentado contra P.D.V.S.A. GAS ANACO, que lo había despedido el 15 de febrero de 2003, estando amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Que la empresa no ha dado cumplimiento a lo contenido en dicha providencia administrativa, violándosele los derechos constitucionales señalados supra. En fin, pide se le dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia.
Ahora bien, la interpretación jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido que el amparo debe intentarse dentro de los seis meses de producida la lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales, so pena de que la acción interpuesta con posterioridad sea declarada inadmisible por consentimiento expreso en el agravio (artículo 6, numeral 4, aparte único). Ello es consistente con la naturaleza restablecedora y el carácter expedito de la acción de amparo: como han dicho reiteradas decisiones del más alto tribunal, “para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos y garantías constitucionales” (Sala Constitucional, N° 306 de 19 de febrero de 2002, Génesis Telecom C. A.). En otras palabras, si no hay urgencia, no hay amparo.
Así las cosas, entre el momento en que se dictó la providencia administrativa (29 de mayo de 2003) y la presentación de la demanda de amparo (8 de diciembre de 2005), transcurrieron más de 6 meses, razón por la cual es inexorable declarar que hubo consentimiento en el agravio que se haya podido irrogar con la negativa de cumplir con la mencionada providencia.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo de especie. Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa