ASUNTO: BE01-N-2002-000130
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTES:
Actor: PABLO ROBERTO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 5.196.119, representado por el Abog. José Luis Milano Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.589
Accionado: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE “PUERTO LA CRUZ”, creado mediante Ordenanza de 1 de abril de 1998, representado por su Presidente.
Se inicia la presente causa de cobro de prestaciones sociales mediante demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2002 por el ciudadano Pablo Roberto Malavé contra el Instituto Autónomo Municipal del Deporte “Puerto La Cruz”. Admitida la demanda, se ordenó emplazar al Presidente del instituto demandado y solicitarle la remisión del expediente administrativo, lo que se logró en su momento mediante cartel publicado en la prensa (ello dada la imposibilidad de ubicar personalmente al citado).
La demanda no fue contestada en el lapso fijado para ello (sobre lo cual el tribunal se pronunciará más adelante). En su oportunidad se celebró la audiencia preliminar, con la sola presencia del apoderado del actor, quien renunció al lapso probatorio, ratificando las pruebas promovidas junto con la demanda. Previo un segundo requerimiento, el instituto accionado remitió “los antecedentes de servicios” del demandante. Se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia del apoderado actor, quien insistió en sus pedimentos, entrando la causa en estado de sentencia el 9 de julio de 2003.
Habiéndose producido tres cambios de jueces en el tribunal, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa. El tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones y pruebas de las partes
1. Del actor en la demanda
Expuso el actor que prestó servicios en la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 19 de febrero de 1999, cuando pasó a formar parte, por disposición de la misma Alcaldía, del personal del instituto demandado, creado el 1 de abril de 1998 y reformado el 22 de septiembre de 1998. Que el Instituto lo despidió el 28 de febrero de 2002. Que desde el despido no le han sido pagadas las prestaciones. Que su último sueldo fue de Bs. 240.000 mensuales, es decir, Bs. 8.000 por día; pero que su último sueldo integral fue de Bs. 12.296,29 diarios (al añadir las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año). Que su tiempo de servicios fue de 8 años y 9 meses, “es decir NUEVE (09) AÑOS” (mayúsculas y negrillas de la demanda).
Demandó el actor los siguientes aspectos:
a) Antigüedad: 90 días por año, por 9 años, para un total de 810 días, a salario integral (cláusula 63 de la Convención Colectiva): Bs. 9.959.994,90
b) Preaviso: 60 días, a salario integral (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 737.777,40
c) Vacaciones no pagadas ni disfrutadas, correspondientes a 2001: 35 días, a salario básico (cláusula 51 de la Convención Colectiva): Bs. 280.000
d) Bono vacacional, correspondiente a 2001: 55 días, a salario básico (cláusula 52 de la Convención Colectiva): Bs. 440.000
e) Bonificación de fin de año, correspondiente a 2002: 20 días, a salario integral (artículo 58 de la Convención Colectiva): Bs. 245.925,80
f) Salarios por no exclusión de nómina: 5 meses, a salario básico (cláusula 63, última parte, de la Convención Colectiva): Bs. 1.200.000, más las mensualidades que sigan corriendo hasta la cancelación de las prestaciones sociales.
g) Bono vacacional, correspondiente a 1999 (según la Convención Colectiva vigente para entonces): Bs. 173.333
h) “Incidencia del salario año 2.001, según conquistas laborales, correspondientes a Ocho (8) meses de salario” (sic): Bs. 448.000
i) “Incidencia de Aguinaldo año 2.001, según conquistas laborales, que equivalen a” Bs. 347.500
j) “Incidencia de salario año 2.001, según conquistas laborales, correspondientes a Quince (15) días de salario” (sic): Bs. 83.166
k) “Incidencias de Bono Vacacional año 2.001, según conquistas laborales, que equivalen a” Bs. 329.166
l) Cesta ticket, correspondiente a 2001, a razón de Bs. 70.000 por mes (cláusula 54 de la Convención Colectiva): Bs. 840.000
m) Cesta ticket, correspondiente a 2002, a razón de Bs. 70.000 por mes (cláusula 54 de la Convención Colectiva): Bs. 140.000
n) Fideicomiso (intereses sobre prestaciones) (cláusula 61 de la Convención Colectiva), calculados mediante experticia
o) Intereses de mora: “intereses que han devengado las sumas de dinero correspondientes a los particulares del PRIMERO al DECIMO CUARTO hasta la fecha, utilizando como base las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela y los intereses que devenguen dichas sumas de dinero hasta la cancelación total y definitiva de las mismas, intereses que serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela” (artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo).
Solicitó el demandante, en fin, que se aplique la indexación judicial, para “de alguna manera resarcir los daños causados por el retardo del pago”, pues el retardo del demandado, en época de inflación y depreciación de la moneda, constituye una ventaja para el obligado y un perjuicio para el actor. Invocó a este fin el artículo 92 de la Constitución.
2. Omisión de contestación del instituto demandado
El Instituto Autónomo Municipal del Deporte “Puerto La Cruz” no dio contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (bajo cuyas normas se ha seguido la presente causa), si la parte accionada (que siempre es un ente público) no diere contestación a la demanda, se entenderá ésta contradicha en todas sus partes, “en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio” (resaltado de la sentencia).
El instituto demandado es un ente autónomo creado mediante ordenanza dictada por el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de su creación. De acuerdo con el artículo 44 de dicha Ley, todavía vigente para cuando debió darse la contestación de la querella, los institutos autónomos municipales no gozaban de los privilegios acordados al Municipio. Por ende, el instituto demandado no gozaba del privilegio de tácita contradicción, por lo que debe soportar los efectos de su inactividad procesal.
En la remisión de antecedentes de servicio, el instituto demandado acompañó una planilla de datos personales y familiares del funcionario, copia de una solicitud de jubilación y copia de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal del Deporte “Puerto La Cruz”. Estos elementos en nada desvirtúan los hechos alegados por el accionante.
Por ende, no habiendo alegado ni probado nada la parte accionada, ni estando dotada –por lo menos, para el tiempo en que debió darse la contestación- del privilegio de tácita contradicción, es forzoso que se la tenga por confesa respecto de los hechos. Queda, entonces, por determinar si la pretensión del actor está ajustada a derecho.
3. Pruebas del actor
El actor acompañó a su demanda copia de comunicación en que se prescinde de sus servicios en el Instituto Autónomo Municipal de Deportes, Puerto La Cruz (sic); de un recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2002; de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; un ejemplar de la Ordenanza de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo Municipal del Deporte “Puerto La Cruz”; y un ejemplar de la ordenanza que la reforma.
Los instrumentos distintos de las ordenanzas últimamente señaladas, no fueron impugnados ni desvirtuados en forma alguna en el juicio, por lo que se les reconoce pleno valor. De ellos, se desprende que el demandante prestó servicios hasta el 28 de febrero de 2002 en el ente demandado; que su sueldo mensual era de Bs. 240.000; y que la Convención Colectiva contiene los beneficios que en la demanda se dicen amparados bajo las cláusulas 63, 51, 52, 58, 63 (última parte), 54 y 61.
Dada la admisión de los hechos por el demandada, se tiene por probado que el salario integral del demandante era de Bs. 12.296,29 por día.
II
Motivación para decidir
Primera: Está admitido y no desvirtuado que el instituto accionado no ha pagado al actor la prestación de antigüedad y demás beneficios desde el 28 de febrero de 2002.
Segunda: La Convención Colectiva de Trabajo fue celebrada para los funcionarios, trabajadores y empleados que prestan servicios en la Alcaldía, Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal y Secretaría de la Cámara Municipal. En principio, entonces, sus disposiciones no amparan al demandante, funcionario de un instituto autónomo municipal,
Sin embargo, conforme al artículo 13 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal del Deporte, “[l]a asignación de sueldo (sic) y salarios, se hará conforme al sistema de clasificación y remuneración de cargos que rijan para el Municipio. La Alcaldía del Municipio Sotillo transferirá al Instituto Autónomo Municipal del Deporte los recursos referentes al pago del personal”. De modo, entonces, que, por lo menos en las cláusulas relativas a remuneraciones, la Convención Colectiva de Trabajo, que integra del sistema (de clasificación y) remuneración de cargos que rige para el Municipio, le es aplicable al demandante.
Tercera: Tienen fundamento legal y están calculadas sobre salario correcto las pretensiones de pago de antigüedad, preaviso (aplicable en virtud del principio in dubio pro operario y porque no se desvirtuó la existencia de un despido), vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket e intereses sobre prestaciones. Así se decide.
Tiene fundamento jurídico, en la parte final de la cláusula 63 de la Convención Colectiva, la pretensión de pago “por no exclusión de nómina”, lo que significa que, mientras no hayan sido pagadas las prestaciones sociales, no se excluirá de nómina al personal, cancelándole el equivalente al salario básico. Así se decide. No obstante, por el obvio perjuicio que significa el mero retardo o la negligencia en el cumplimiento de la obligación de pago de la antigüedad, dada la existencia de esta cláusula, pues el Municipio queda obligado a pagar la remuneración básica durante la mora, el tribunal considera su deber remitir copia certificada del fallo al Ministerio Público, a los fines de que determine si se incurrió en hecho sancionable o generador de responsabilidad civil. Así también se decide.
No tienen fundamento legal, ni se aportó alegación o prueba alguna que soporte su procedencia y/o la justeza de su cálculo, las pretensiones de pago de “incidencias”, “según conquistas laborales” (que no aparecen justificadas o sustentadas en ningún elemento del expediente), interpuestas en los particulares octavo, noveno, décimo y undécimo del petitorio. Así se decide.
Cuarta: Procede el pago de intereses sobre las cantidades adeudadas, por cuanto el salario y las prestaciones sociales son deudas de exigibilidad inmediata (artículo 92 de la Constitución). Mas no procede la aplicación de la rata pretendida por el actor (“tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela”), por cuanto esa tasa está legalmente prevista para el exclusivo fin del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Considera el tribunal justo aplicar la tasa legal ordinaria. Así se decide.
Se excluirán de la aplicación de intereses las cantidades correspondientes al pago mensual (“no exclusión de nómina”) mientras no se cancelen las prestaciones, pues esos pagos no tienen la naturaleza de un derecho inherente a la relación de servicios, sino de una penalidad por el retardo.
Quinta: Procede la aplicación de la indexación para cubrir la pérdida del valor de la moneda, por cuanto las cantidades debidos –de haber sido percibidas oportunamente- hubieran tenido un valor adquisitivo que no se alcanza en la actualidad, como es sabido por experiencia común.
Se excluirán de la aplicación de indexación las cantidades correspondientes al pago mensual (“no exclusión de nómina”) mientras no se cancelen las prestaciones, pues esos pagos no tienen la naturaleza de una deuda, sino de una penalidad por el retraso.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por Pablo Roberto Malavé contra el Instituto Autónomo Municipal del Deporte “Puerto La Cruz”.
En consecuencia, SE CONDENA al Instituto Autónomo Municipal del Deporte “Puerto La Cruz” a pagar al ciudadano Pablo Roberto Malavé, titular de la cédula de identidad N° 5.196.119, lo siguiente:
a) La cantidad de nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.959.994,40), en concepto de prestación de antigüedad;
b) la cantidad de setecientos treinta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 737.777,40), en concepto de preaviso;
c) la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), en concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas correspondientes al año 2001;
d) la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), en concepto de bono vacacional correspondiente al año 2001;
e) la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 245.925,80), en concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2002;
f) la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000), en concepto de salarios normales correspondientes a los meses de marzo de 2002 a noviembre de 2005 (inclusive ambos), por no haberse pagado en ese período las prestaciones sociales, más las cantidades que se causen por este mismo concepto hasta la definitiva cancelación de dichas prestaciones;
g) la cantidad de ciento setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 173.333,00), en concepto de bono vacacional correspondiente al año 1999;
h) la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000), en concepto de cesta ticket correspondiente al año 2001;
i) la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), en concepto de cesta ticket correspondiente al año 2002;
j) los intereses de mora causados hasta la fecha, a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, desde el 1 de marzo de 2002, sobre las cantidades especificadas en los literales a), b), c), d), e), g), h) e i), más los que se causen hasta la definitiva cancelación de dichas cantidades;
El monto de la condena, con exclusión de las cantidades señaladas en el literal f) y de los intereses de mora a que se refiere el literal j), será objeto de corrección monetaria por inflación, mediante indexación, desde el 1 de marzo de 2000 hasta la fecha en que se realice la corrección, aplicando –por los métodos técnicos contables usuales- los índices de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela.
Para la determinación de los intereses señalados en el literal j) y la aplicación del correctivo por inflación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Remítase copia certificada del presente fallo al Ministerio Público, a los fines indicados en el mismo fallo.
Notifíquese a las partes esta decisión, por haber sido pronunciada fuera de plazo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a 16 de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BE01-N-2002-000130)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 16 de diciembre de 2005, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO: BE01-N-2002-000130
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