MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
PARTES:
Actora: LUISA ELENA RODRÍGUEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ CABELLO, OSCAR JOSÉ PALACIOS y RAÚL ANTONIO TONONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.497.304, 8.324.946, 8.220.625 y 15.514.493, respectivamente, representados por su apoderado judicial César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.159.
Accionada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Director Presidente, Mayor Robert José Aranguren Mora, representado por las Abogadas Zoira Herrera y Zulay Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.839 y 24.383 respectivamente.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Luisa Elena Rodríguez, Arquímedes José Cabello, Oscar José Palacios y Raúl Antonio Tononi, en la que solicitan amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1º, 2º y 3º de la Constitución, ello en virtud de los oficios de carácter administrativo signados con los Nos. 054, 049, 044 y 047 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanados del Director de la Policía del Estado Anzoátegui, Mayor (GN) Robert José Aranguren Mora, en los cuales se les suspenden de sus labores.
Admitida en su momento la demanda y su reforma, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 28 de noviembre de 2005, con la presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De los actores en la demanda
Alegaron los actores, en su demanda, que en fecha 19 de noviembre de 2004, el Director de la Policía del Estado Anzoátegui emitió oficios Nos. 054, 049, 044 y 047, mediante los cuales se les suspendió de sus labores operacionales y administrativas, sin establecerse las causas de hecho y de derecho, violentándoseles de esa manera sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, de presumirlos inocentes y de ser escuchados. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1º, 2º y 3º, de la Constitución, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello, piden el restablecimiento inmediato la situación jurídica infringida, de modo que se declaren nulos de nulidad absoluta los oficios de carácter administrativo de fecha 19 de noviembre de 2004 emitidos por el Director de la Policía de este Estado, y consecuencialmente, piden la incorporación a sus labores dentro dicho Instituto Policial.
2. De la accionada
En la audiencia, las representantes de la parte accionada, señalaron que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la suspensión, en razón de las investigaciones judiciales y administrativas. Que los ex-funcionarios fueron notificados de dicha suspensión en su debida oportunidad, tal y como consta en el expediente y en los oficios que los accionantes consignaron en la demanda de amparo. Que los ex-funcionarios, una vez notificados, se dirigieron a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, teniendo acceso al expediente y conociendo los motivos que dieron lugar a su suspensión. Que se les garantizó el debido proceso conforme lo consagra la Constitución. Que los accionantes no manifestaron al Tribunal que se les había abierto un procedimiento administrativo y que posteriormente fueron destituidos, por lo que la acción correspondiente era el recurso de nulidad funcionarial. Que los oficios que son objeto de la pretensión de amparo no causan estado, pues son procedimientos establecidos en la ley; y que no existe violación de normas constitucionales ni legales en los referidos oficios de suspensión. En fin, solicitaron se declarara sin lugar el amparo.
3. De la representación fiscal
La representación fiscal consignó escrito con opinión desfavorable a la acción de amparo constitucional, por considerar que “los quejosos no hicieron uso del medio procesal idóneo, es decir, el recurso de nulidad funcionarial, el cual es una garantía polivalente para el administrado en la tutela efectiva de sus derechos”.
II
Motivación para decidir
El amparo constitucional no es, como se sabe y ha reiterado la jurisprudencia, un medio procesal sustitutivo de los mecanismos ordinarios, sino un medio extraordinario que se activa ante la violación de un derecho o garantía constitucional. Por ello, si existe un medio procesal ordinario suficiente para tutelar la situación jurídica lesionada, este medio extraordinario no debe admitirse.
En el caso, lo afectado es una relación funcionarial, cuya protección dispone del recurso contencioso funcionarial, dentro del cual pueden adoptarse, en cualquier estado del proceso (es decir, desde la propia admisión), medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva (artículos 93 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por lo demás, se incoa el amparo para la anulación de unos oficios mediante los cuales se suspende a los funcionarios con motivo de una averiguación administrativa (como quedó establecido en la audiencia constitucional). Es decir, se acciona el amparo contra una medida cautelar al comienzo de un procedimiento administrativo. Dicha medida está legalmente prevista y es un acto de trámite que no prejuzga de definitividad; por lo que puede entenderse que se pretende una tutela de amparo adelantada, sin que se haya producido aún una lesión, para impedir que se realice un procedimiento administrativo. Y, si bien se puede causar lesión constitucional con una suspensión, si se la usa sin estar dados los supuestos para su aplicación, se observa –en el caso- que, con posterioridad a la suspensión, los funcionarios tuvieron acceso al expediente de la averiguación (como quedó establecido en la audiencia constitucional); por lo que es evidente que no puede imputarse a la suspensión misma que produjera agravio constitucional.
Por lo demás, los accionantes concurren en un litisconsorcio activo, sin que estén claras las razones que fundamenten dicho accionar conjunto, pues, aunque todos recibieron un oficio de suspensión, no queda establecido si se trató de averiguación por un mismo hecho o averiguaciones distintas, amén de que la relación funcionarial de cada uno de ellos con la administración era singular y distinta.
A todo evento, ejercida como fue la acción contra la suspensión de funciones, también quedó establecido en la audiencia que, culminada la averiguación administrativa, los accionantes fueron destituidos. De modo que la situación es irremediable por medio del amparo, no pudiendo el tribunal –en sana lógica- dejar sin efectos la suspensión del cargo cuando ya se ha producido la destitución y ésta no ha sido denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales.
Por todas las razones señaladas, es inexorable que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, a tenor de los artículos 5°, encabezamiento, y 4°, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Luisa Elena Rodríguez, Arquímedes José Cabello, Oscar José Palacios y Raúl Tononi contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la persona de su Director Presidente Mayor Robert José Aranguren Mora.
No hay costas, por tratarse de queja contra funcionario.
Notifíquese a las partes, por haberse pronunciado esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días de diciembre dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Exp. BP02-O-2004-000308)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 16 de diciembre de 2005, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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