Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada el ciudadano Osmario José Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.954; el Tribunal observa:
En lo que podría colegirse que sea una demanda de cobro de prestaciones sociales, el actor Osmario José Malaver afirma haber prestado servicios en el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) desde el 1 de junio de 1974 hasta el 30 de octubre de 1995.
Para la época de egreso del funcionario, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, a tenor de cuyo artículo 82 toda acción relativa a dicha ley “sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. La pretensión de cobro de prestaciones sociales es, en el caso, consecuencia de la finalización de la relación funcionarial, en la cual era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, quedando, por tanto, sujeta dicha acción a la caducidad establecida en el artículo 82.
Pero, aun si –en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario- debiere aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares, éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción.
La demanda fue introducida el 26 de octubre de 2005 ante un Juzgado incompetente (del de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), para que fuera admitida “SOLO A LOS EFECTOS DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN”. Obviamente, dada la fecha de egreso del demandante de la administración pública (30 de octubre de 1995) y la de introducción de la demanda (26 de octubre de 2005), el actor parece estar tratando de interrumpir una prescripción de diez años, como se tratase de interrumpir la prescripción de una acción de carácter personal (artículos 1.977 y 1.969 del Código Civil). Y, en efecto, se hace de una copia certificada de la demanda y del auto de admisión y la registra.
Ocurre, sin embargo, que, en el caso, no estamos ante una acción personal ordinaria (civil), sino una acción especial (contencioso-funcionarial) sujeta a caducidad. Y esa caducidad se había producido fatalmente bajo el imperio de la ley vigente al terminar la relación de empleo público (Ley de Carrera Administrativa) y bajo la vigente al intentarse la demanda (Ley del Estatuto de la Función Pública).
Es cierto que la Constitución de 1999 prevé en la Disposición Transitoria Cuarta, N° 3, que debe reformarse la Ley Orgánica del Trabajo, para que las prestaciones sociales sean reconocidas en forma proporcional al tiempo de servicio y para establezca un lapso de prescripción para su cobro de diez años. Tal reforma, sin embargo, no se ha efectuado, y, al aprobársela, no podrá tenar efecto retroactivo (artículo 24 de la Constitución), como para revivir las acciones caducas en los casos en que dicha Ley fuere aplicable. Si caso se invocara que el Constituyente de 1999 tuvo la clara intención de aumentar el lapso de prescripción para la acción de cobro de prestaciones sociales, nunca sería constitucionalmente factible que ese desideratum pudiera llegar a tener efectos del 15 de diciembre de 1999 hacia atrás. Y, para entonces, en fin, ya estaba sobradamente caducada la pretensión de especie.
En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por Osmario José Malaver, probablemente contra el Instituto Nacional de Tierras.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Exp. Nº BP02-N-2005-000446.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa