ASUNTO : BP02-O-2004-000214
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: VÍCTOR MANUEL ROJAS CARRASCO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.888, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.
Accionada: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S. A. (TUCKER, S. A.), originalmente constituida bajo la denominación de TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nº 31 del tomo A-38, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2000, bajo el Nº 23 del tomo 3-A; representada por sus apoderados judiciales, Abogados Carlos Borges, Rafael Ramírez, Luisa Concha Puig, María Inés León, María Gabriela Fernández, María Rebeca Zuleta, Yoselin González, María Carolina Zambrano, Giovanna Baglieri, Vivian Medina, Rafael Díaz Oquendo, María Angélica Vílchez Reyes, Lisey Lee, Andreina Risson y Mauren Cerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362 respectivamente.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 7 de julio de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado en forma evidente –al decir de la demanda- a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y, de manera específica, al dictamen contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre de 2003, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Aceptada la declinatoria de competencia y admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 27 de octubre de 2004, con la presencia de las partes y sin asistencia de la representación fiscal. La sentencia no se dictó en su momento. Se produjo luego un cambio de juez en el tribunal, por lo que –en fuerza de los principios de inmediación y oralidad, propios del proceso de amparo, según las normas interpretadas de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- se hizo necesario celebrar de nuevo la audiencia oral y pública. Avocado el nuevo juez y notificadas las partes y la representación fiscal, se fijó la nueva audiencia para el 18 de noviembre de 2005, fecha en la que se celebró con la presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
ALEGACIONES DE LAS PARTES Y OPINIÓN FISCAL
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé dictó la providencia administrativa, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado 26 de julio de 2003, dado que, el día 23 de julio de 2003, había sido notificado del despido efectuado por la empresa Tucker Energy de Venezuela S.A., mientras se encontraba de reposo médico, toda vez que venía padeciendo de una enfermedad profesional derivada de la relación de trabajo, que lo incapacitaba para prestar servicios hasta que fuera intervenido quirúrgicamente; y que argumentó la accionada, para efectuar el despido, que se le había vencido al ciudadano Víctor Rojas el lapso máximo de su reposo. Que la accionada se ha negado en forma evidente a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de manera específica al dictamen contenido en la providencia, contraviniendo de manera expresa los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, aunado a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la tramitación del procedimiento de multa aplicado al patrono.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 3, 10, 11, 23, 24, 31, 32, 39, 65, 93, 94, 96, 453 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento (sic), en concordancia con los artículos 26, 27, 83, 87, 89, 93 y 247 de la Constitución, además de lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, pide se le restablezca el derecho infringido, y se conmine a la accionada a acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, de modo que se practique el reenganche efectivo del accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el día de su efectivo reenganche. Pide, también, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del procedimiento, que se realice indexación o corrección monetaria de los salarios caídos, mediante experticia complementaria. Dice, en fin, que estima la acción, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
2. De la accionada
En la nueva audiencia, el representante de la parte accionada sostuvo la incompetencia del tribunal para decidir la presente acción, y por tal motivo solicitó se declinara la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con sede en El Tigre. Que, en relación con el fondo de la reclamación, concurren varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En primer lugar, que es claro el consentimiento tácito de la supuesta lesión denunciada, ello en virtud del transcurso de más de 6 meses desde el momento en el cual se alegó la supuesta violación constitucional. En segundo lugar, que el desarrollo de actividades económicas concretas por parte del accionante, según se evidencia de los instrumentos promovidos en fecha 27 de octubre de 2004, debe llevar a la convicción de que el accionante cuenta con suficientes medios de subsistencia para asegurarle su existencia digna y decorosa, así como para cubrir la alegada y no demostrada dolencia física. En tercer lugar, que no existe el requisito de actualidad de la lesión. Por todo ello, solicitó se declare inadmisible el amparo.
Señaló también que la accionante incurrió en error al pretender dar valor económico a una acción que, por su naturaleza, no puede ser estimada. Que no puede el accionante pretender hacer valer –por medios insuficientes- hechos que no guardan relación directa con el estudio y decisión de una violación constitucional. Por ello, pide que se declare inadmisible el amparo constitucional.
3. De la representación fiscal
La representación fiscal solicitó en la audiencia un breve lapso para formarse criterio y presentar opinión escrita, lo cual fue acordado por espacio de 48 horas, dentro del cual consignó escrito con opinión favorable a la acción de amparo constitucional.
Estima el Ministerio Público que, no habiendo sido impugnada en nulidad la providencia, la cual es un acto definitivamente firme, su incumplimiento se traduce “en la ostensible transgresión de los más elementales principios Laborales y de los Derechos Constitucionales al Trabajo (artículo 87), a la protección especial del mismo (artículo 89) y a la Estabilidad Laboral (artículo 93) denunciados por el accionante, los cuales, habiendo obtenido un título ejecutivo favorable a sus intereses, no han visto materializado el cumplimiento de tal acto”,
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El tribunal, para decidir, hace los razonamientos que siguen.
Primero: Alegada como fue la incompetencia del tribunal, conviene recordar que el objeto de la presente causa de amparo no es la solución de conflictos sustantivos de naturaleza laboral, cuyo conocimiento incumbe, ciertamente, a los Juzgados del Trabajo. Lo que se aquí se trae a juicio es si existió una lesión o amenaza de lesión a derechos y garantías constitucionales con ocasión del desacato de una providencia administrativa laboral (y si, por lo demás, existió tal desacato).
Siendo que las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, el control de su legalidad incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa; de donde, por competencia afín (ver artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), son los tribunales de lo contencioso-administrativo los llamados a conocer de las acciones de amparo relacionadas con dichos actos.
Es abundante y pacífica la jurisprudencia relativa al punto. Sobre la competencia material para el control de constitucionalidad y legalidad de dichas providencias (y en razón del acercamiento de la justicia a los justiciables), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 5 de abril de 2005, determinó que la competencia en esta materia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, variando el criterio precedente del máximo tribunal que establecía que estos tribunales debían declinar su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, amén de la jurisprudencia reiterada sobre la competencia para conocer de los juicios de amparo autónomo en estos casos, el tribunal reafirma su competencia, por la afinidad de la materia.
Segundo: También, el tribunal –de conformidad con la sentencia N° 7 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía y otro)- califica que la situación jurídica a revisar y a tutelar, de ser el caso, es si el desacato (de existir) de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui el 30 de octubre de 2003, lesionó los derechos constitucionales del quejoso Víctor Manuel Rojas Carrasco al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución. Así se declara.
Tercero: No existe, en autos, evidencia de que la providencia administrativa haya sido anulada, o de que sus efectos jurídicos hayan sido suspendidos. O de que esté pendiente de decisión una causa de nulidad previa a la interposición de la acción de amparo.
Existe evidencia de que la providencia fue desacatada, al punto de que se inició y decidió un procedimiento sancionatorio en virtud de tal desobediencia.
No resulta evidente que el procedimiento administrativo (sobre cuyo transcurso y contenido, en principio, no cabe análisis por parte del juez de amparo) haya sido tan grosera y grotescamente inconstitucional, como para que, en este proceso de amparo constitucional, deba penetrarse en él. No toca, entonces, en esta causa específica, resolver si el motivo de la terminación de la relación fue justo o injusto y si procede o no el reenganche.
Es evidente, en otro orden de ideas, que la persona tutelada por la providencia no está en su trabajo; ni ha percibido los salarios caídos que allí se ordenara pagar; ni percibe el salario que debería recibir, de haberse acatado la providencia (y, por tanto, haber sido reenganchado). El tribunal, así, aprecia que, efectivamente, se lesionaron sus derechos al trabajo y al salario. Así se declara.
El tribunal no estima que haya habido consentimiento en la lesión, pues el plazo para que se considere consentida la lesión no se cuenta desde la fecha en que se dictó la providencia, sino desde que es evidente el desacato: en el caso, la parte actora –sin estar obligada a ello- optó por agotar totalmente la vía administrativa, señal clara de disconformidad con la actitud omisiva del obligado por la providencia, hasta el extremo de accionar y lograr que se impusiera, el 1 de marzo de 2004, la respectiva sanción. Por otro lado, que el accionante, en procura de subsistencia, ejerciera actividades económicas, no purga la ocurrencia del agravio constitucional. En tal virtud, la causa de amparo de especie no es inadmisible por esos motivos. Así se declara.
Cuarto: El amparo –se ha dicho- no es medio idóneo para resolver temas sobre derechos sustantivos, pues su carácter es extraordinario y restitutorio, sin que pueda suplir los medios procesales ordinarios para solucionar conflictos distintos a los de lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales.
Por ende, el pedimento de que se aplique la indexación a los conceptos adeudados, es improcedente. Así se declara.
Igualmente, la estimación de la presente acción de amparo en la cantidad de Bs. 100.000.000, no sólo es improcedente, sino impertinente, dado que la pretensión de tutela de un derecho constitucional no es valorable en dinero. De modo que dicha estimación no debe tener relevancia a ninguno de los fines de este proceso. Así se declara.
Quinto: Calificada, antes, por el tribunal, la situación jurídica infringida –que es la establecida mediante el dictado de la providencia previamente identificada-, y determinado que, con el desacato de dicho acto administrativo, se lesionaron, en efecto, derechos constitucionales del peticionante de amparo, el pronunciamiento debe acordar tutela suficiente e idónea, si fuere el caso, para el restablecimiento de dicha situación jurídica. Así se declara.
Pese a la afirmación de la parte accionada de que no existe actualidad de la lesión constitucional, el tribunal considera, en la circunstancia y según las declaraciones antecedentes, que la lesión constitucional concreta persiste, desde que la providencia adquirió firmeza, por lo que debe repararse, ello aparte de los derechos sustantivos que pueden o pudieron discutirse en otras vías jurisdiccionales ordinarias, tanto en lo laboral, como por lo tocante a la validez del acto administrativo desacatado. Por consiguiente, la presente acción de amparo no es inadmisible por ese motivo. Así se declara.
No advierte, tampoco, el tribunal que la situación sea irremediable mediante el amparo, pues, si el puesto de trabajo del accionante estuviese ocupado o hubiese desaparecido, siempre es posible –a falta de evidencia en contrario- reenganchar a éste en un puesto similar al que ocupaba al ser despedido, toda vez que el mandamiento de amparo restituye la situación infringida o la que más se le asemeje (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Por tanto, la acción de amparo no es inadmisible en razón de que el agravio sea irremediable. Y así, finalmente, se declara.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Víctor Manuel Rojas Carrasco contra Tucker Energy Services de Venezuela, S. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena, en concreto, a Tucker Energy Services de Venezuela, S. A., lo siguiente:
Primero: Reenganchar al ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.888, en el cargo que ejercía para el 23 de julio de 2003, fecha en que fue despedido; y, para el caso de que su puesto de trabajo estuviese ocupado o hubiere desaparecido, debe reenganchárselo en un puesto de similares condiciones de desempeño, en función de las habilidades requeridas y de la remuneración correspondiente.
Segundo: Pagar al ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco los salarios caídos, según lo ordenado en la providencia administrativa, para cuya determinación, si fuere necesario, se practicará una experticia complementaria del fallo, salvo que el tribunal, según su conocimiento y dado lo que resulte del procedimiento y de la providencia administrativa, pueda establecerlos.
El mandamiento de amparo así expresado es de inmediato e incondicional cumplimiento, no sólo por la accionada, sino por todas las autoridades de la República, apercibidos, quienes lo desacaten, de las sanciones de privación de libertad establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas –tratándose de una acción contra persona jurídica de derecho privado-, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo, en el entendido de que la notificación de la parte accionada se cumplirá, bien en la persona de su representante legal, bien en la persona de uno cualquiera de los apoderados antes indicados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a 5 de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2004-000214)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 5 de diciembre de 2005, siendo las 12:35 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
(BP02-O-2004-000214)
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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