ASUNTO : BP02-G-2005-000015
La Abog. Yahaida Figueroa, apoderada del ciudadano Roger James Hastings Battle, demanda la nulidad del contrato Administrativo de Compra Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la ciudadana Alicia Velazco Velazco, alegando que el Alcalde del Municipio Peñalver, mediante “resolución sin número de fecha 1995, que resuelve dejar caducado el título de propiedad sobre la parcela 11 del Parcelamiento Santa Rosa III” (sic) de la población de Puerto Píritu, y que en fecha 29 de diciembre de 1995 enajenó dicha parcela a la ciudadana Alicia Velazco Velazco. En las conclusiones, la demanda pide la nulidad de dicho contrato administrativo de enajenación y que, por efectos de la sentencia, “consecuencialmente se Deje sin Efecto la Resolución sin número del año 1995, que resuelve dejar caducado el título de propiedad (privada) de las parcelas 11, del Parcelamiento Santa Rosa III” (sic).
Ahora bien, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende por consecuencia, fue dictado en el año 1995, por lo que, en principio, es presumible la caducidad de la acción para impugnarlo. Se dice que es presumible la caducidad, por cuanto no hay evidencia en autos de la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del aludido acto. No obstante, en la demanda se alude al expediente N° BP02-R-2002-000071, que cursa en este mismo Tribunal. Revisado el expediente, se evidencia que corresponde a una causa seguida por José Manuel Bujía Caride y otros contra el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui en la que se pretende la nulidad de los mismos contratos y las mismas resoluciones, causa en la que se dictó decisión que declaró la perención de la instancia en fecha 13 de octubre de 2003.
Así las cosas, es evidente que la parte actora conocía la existencia de los actos administrativos impugnados con antelación a esa fecha.
Ahora bien, si la declaración de perención de la instancia admite la posibilidad de que la acción se intente de nuevo, y si tal efecto fuere aplicable en el contencioso-administrativo de anulación (sobre lo cual el tribunal no se pronuncia en esta oportunidad), a todo evento la acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares está sujeta a caducidad (de seis meses, de conformidad con el articulo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Es evidente que desde el pronunciamiento de perención de la instancia hasta el 23 de noviembre de 2005, cuando se presentó la demanda de esta causa, han transcurrido más de seis meses. Por lo que la acción de nulidad del acto impugnado, está evidentemente caduca.
Por cuanto no puede dividirse la continencia de la causa y admitir parcialmente una demanda, es decir, admitirla por lo que respecta a la pretensión de nulidad del contrato e inadmitirla por lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto administrativo, se declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-G-2005-000015
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