ASUNTO : BP02-O-2005-000213
Llegan a este Juzgado Superior los autos de la causa de amparo seguida por Dianora del Carmen Rivas Malavé contra el Concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre mediante remisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, “a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
La acción fue interpuesta porque la proponente dice haber sido electa Concejala del Concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre en las elecciones celebradas el día 7 de agosto de 2005, pero que, a pesar de haber sido proclamada por la Junta Electoral Nacional, ante la negativa de la Junta Electoral Municipal a hacerlo, el Presidente del Concejo Municipal se ha negado a juramentarla. Denuncia como lesionados su derecho a participar en los asuntos públicos en representación de los ciudadanos del referido Municipio y el derecho de asociación política consagrados en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se celebró la audiencia y el a quo, aun considerándose incompetente, conoció de la causa, invocando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, y dictó sentencia declarando con lugar el amparo y ordenando la juramentación inmediata de la agraviada.
Como se observa, se trata de una petición de tutela para que se materialice el resultado de una elección a un cargo público: la juramentación de una Concejala proclamada, a lo que se opone el Presidente del Concejo Municipal alegando que el Concejal electo es otro y que está pendiente un recurso jerárquico en el Consejo Nacional Electoral sobre ese caso (como lo alegó en la audiencia el Síndico Procurador Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre). En resumen, estamos ante un asunto de naturaleza electoral.
Si bien el artículo 297 de la Constitución establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, este Juzgado Superior no tiene competencia en materia electoral, si se observa el contenido del artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por tanto, no puede considerar que tiene competencia afín para conocer de la acción de amparo de especie. Así las cosas, estando de por medio una elección de Concejal, el tribunal estima que la competencia afín corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución.
En consecuencia, este Juzgado Superior DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución. Remítase el expediente.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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