REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-1995-000029
ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7156
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 1993, este Tribunal Superior admitió demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL GÓNZALEZ y ANA ANTONIA GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.417.789 y 2.775.339, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.42.143, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 14 de Octubre de 1.993.
En fecha 18 de Noviembre de 1.993, el Tribunal de la causa dicta su sentencia, de la cual apeló el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIDA RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº.44.183. Dicha apelación fue oída por el Aquo mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 1.993, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Superior donde se reciben por auto de fecha7 de Enero de 1.994, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 14 del Decreto Nº.2057 dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento igualmente al Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 26 de Enero de 1.995, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en atención a la Resolución Nº.88 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1.994, declina la competencia a este Juzgado y conforme al artículo 18 de la Resolución citada, remite el expediente a este Tribunal Superior donde se admitió por auto de fecha 30 de Noviembre de 1.995, acordándose notificar a las partes a fin de que presenten sus informes el vigésimo día siguiente a la última notificación.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2005, el suscrito, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día924 de mayo de 1996, fecha en la cual se recibió comisión en la cual se le notificó a las partes de la consecución del presente asunto en esta Alzada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio de DIVORCIO, seguido por los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ y ANA ANTONIA GOLINDANO, ya identificadas en autos, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde 24 de mayo de 1999, hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria.,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 50.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez












ASUNTO Nº.BC01-R-1995-00029
ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7156


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: MANUEL GONZÁLEZ y ANA ANTONIA GOLINDANO


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


MATERIA: CIVIL


PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, antes Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre.


DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.



FECHA: DICIEMBRE, 1 DEL 2005.