REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000055

Por auto de fecha 28 de mayo de 1993, se recibieron en este Tribunal Superior, actuaciones relacionadas con la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, seguido por los ciudadanos JORGE LAZARO CELANO y AMERICA PÉREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.405.797 y 7.317.566, en contra de los ciudadanos CARLOS JUAREZ y NELLY REYES MATÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.464.263 y 4.466.612, provenientes del antes Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
En el referido auto, conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, en fecha 23 de marzo de 1977, con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Tribunal Superior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibieron y se les dio entrada en fecha 31 de mayo de 1993, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes .
Por auto de 24 de enero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme al artículo 18 de la Resolución N° 88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20-12-94, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, por tratarse de materia mercantil, la cual le fue suprimida en dicha Resolución.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 1995, este Tribunal Superior admitió y dio entrada al presente asunto, declarándose competente para conocer del mismo.
En fecha 21 de febrero de 2005, el abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L. Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
U N I C O :
Observa este Juzgador que desde el día 28 de Noviembre de 1995, fecha en la cual se recibió el presente asunto en esta Alzada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
D E C I S I O N :
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, seguido por los ciudadanos JORGE LAZARO CELANO y AMERICA PÉREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.405.797 y 7.317.566, en contra de los ciudadanos CARLOS JUAREZ y NELLY REYES MATÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.464.263 y 4.466.612, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde 28 de Noviembre de 1995, hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:22 pm., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez