REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC01-R-1995-000058
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7168

Por auto de 27 de junio de 1994, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones, relacionadas con la apelación ejercida por la Abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.465, contra decisión de fecha 27 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por su poderdante, empresa EDIFICACIONES Y PAVIMENTACIONES, C.A. (DIPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo A-15, del año 1980, contra la empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de enero de 1978, bajo el N° 4, Tomo 18-A.
En dicho auto se acordó la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con las previsiones del artículo 14, Decreto N° 2057, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, de fecha 23 de marzo de 1977, y con fundamento al decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, donde se recibió por auto de 28 de junio de 1994.
Por auto de 30 de enero de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo, declinó la competencia a esta Alzada, en atención a la resolución N° 88, de fecha 20-12-94, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, recibiéndose en fecha 27 de enero de 1995.
Por auto de 12 de diciembre de 1996, el Dr. MODESTO ANTONIO RIOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior Provisorio de este Juzgado, se declaró competente para conocer de esta causa y acordó notificar a las partes.
Por auto de 21 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial, en fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador, que desde el día 12 de noviembre de 1996, fecha en la cual, se recibió nuevamente este asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por la empresa EDIFICACIONES Y PAVIMENTACIONES, C.A. (DIPACA), contra la empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 12 de noviembre de 1996, fecha en la cual se recibió nuevamente este asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha, 1°-12-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez





ASUNTO N° BC01-R-1995-000058
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7168