REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2004-000138
Por auto de 01 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALEZ y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.5.418.890 y 3.892.102, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, en contra del Acto de Remate realizado en fecha el 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de 28 de octubre de 2004, la ciudadana MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.700, pidió a este Tribunal Superior la admisión de la presente acción; solicitando nuevamente dicha admisión en fechas 16 de noviembre de 2004 y 04 de febrero de 2005, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ENRIQUE GRATEROL.
El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
I
Observa este Sentenciador que los accionantes basan su solicitud de Amparo Constitucional en la falta de notificación, con respecto a la continuación de la causa para la realización del remate judicial, por cuanto en su oportunidad, el Alguacil encargado de practicarla, coludido con la parte actora acudió a un inmueble diferente de aquel donde habitaban los accionantes, con la finalidad de hacer aparecer que había cumplido con su misión, no habiéndolo hecho. Esto conduce a los accionantes a denunciar la ocurrencia de hechos que, para este Tribunal, configurarían un error en la citación o notificación, que involucra no sólo un equívoco de índole subjetiva, sino un verdadero fraude judicial, puesto que a pesar de que el libelo no menciona este cognomento, los hechos narrados conducen en forma ineluctable a esa calificación.
La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero. Puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas en concierto por dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. También ha dicho la Sala, que en los casos de fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pudieran ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, y sus fines no son la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o a un tercero.

Los requisitos de procedencia, (Exp. Nº 001629. Caso: Urbanización Colinas Cerro Verde, C.A., contra el fallo pronunciado en fecha 2 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2749 del 27-12-2001), el amparo constitucional por fraude procesal, procede únicamente cuando el juicio hubiera concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden.
No siendo este el caso, la vía del juicio ordinario, es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que se precisa un término probatorio amplio, para que dentro de él, se demuestre el fraude y, aun cuando exista la violación constitucional consistente, ven la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional ha venido asentando de manera categórica que el amparo constitucional, no es la vía idónea para denunciar el fraude procesal, a menos que la denuncia se plantee contra una sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, contra la cual no procede recurso ordinario alguno. Mas recientemente quedó establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para denunciar el fraude procesal, y, en todo caso, alegándose un presunto fraude en la notificación, equiparable a la citación, lo procedente sería intentar el juicio de invalidación, conforme al supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce, que el amparo es Improcedente si cabe la acción de invalidación. Así se declara.
DECISION:
Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara in limine litis, IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos MATILDE DA SILVA DE CAÑIZALES Y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, suficientemente identificados, por existir otras vías procesales idóneas y expeditas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


En esta misma fecha, 15-12-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez



ASUNTO: BP02-O-2004-000138
RSRA/mep/evr.