REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1995-000068
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7127
Por auto de 26 de octubre de 1993, este Juzgado Superior recibió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el Dr. RUBEN DARIO LAMAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.921, contra decisión de fecha 30 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, con sede en El Tigre, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción contentiva de juicio por RENDICION DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos RAFAEL PINTO CAMACHO, NORA GONZALEZ DE PINTO, MARIO GONZALEZ MARRERO y R. JOSEFINA SIEGERT DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.402.301, 2.797.460, 1.163.483 y 1.156.040, respectivamente.
En dicho auto se acordó la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con las previsiones del artículo 14, Decreto N° 2057, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, de fecha 23 de marzo de 1977, y con fundamento al decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, donde se recibió por auto de 23 de marzo de 1994.
Por auto de 25 enero de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo, declinó la competencia a esta Alzada, en atención a la resolución N° 88, de fecha 20-12-94, emanada del entonces Consejo de la Judicatura.
Por auto de 08 de mayo de 1996, el Dr. MODESTO ANTONIO RIOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior Provisorio de este Juzgado, se declaró competente para conocer de esta causa y acordó notificar a las partes.
Por auto de 15 de diciembre de 2003, el Dr. JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Juez Superior Especial, se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes.
Por auto de 22 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial, en fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador, que desde el día 08 de mayo de 1996, fecha en la cual, se recibió nuevamente este asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por RENDICION DE CUENTAS (Apelación), seguido por los ciudadanos RAFAEL PINTO CAMACHO, NORA GONZALEZ DE PINTO, MARIO GONZALEZ MARRERO y R. JOSEFINA SIEGERT DE GONZALEZ a través de sus Apoderados Judiciales, Dres. RUBEN DARIO LAMAR y GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, contra la empresa CIAGAR, C.A., todos suficientemente identificados, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 08 de mayo de 1996, fecha en la cual se recibió nuevamente este asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, 02-12-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BC01-R-1995-000068
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7127
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