REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC01-R-1995-000072
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7147

Por auto de 22 de marzo de 1994, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones, relacionadas con la apelación ejercida por el Abogado NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, contra decisión de fecha 09 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido en contra de sus poderdantes, ciudadanos BATTISTA CASANOVA DE FILIPPO y LUIS CASANOVA ORSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.209.789 y 5.490.875, respectivamente, por la ciudadana DELIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.621.711, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados FRANCYS BASTARDO PARRA e INES VILLARENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.395 y 33641, respectivamente.
En dicho auto se acordó la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con las previsiones del artículo 14, Decreto N° 2057, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, de fecha 23 de marzo de 1977, y con fundamento al decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, donde se recibió por auto de 23 de marzo de 1994.
Por auto de 27 enero de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo, declinó la competencia a esta Alzada, en atención a la resolución N° 88, de fecha 20-12-94, emanada del entonces Consejo de la Judicatura.
Por auto de 30 de mayo de 1996, el Dr. MODESTO ANTONIO RIOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior Provisorio de este Juzgado, se declaró competente para conocer de esta causa y acordó notificar a las partes.
Por auto de 10 de diciembre de 2003, el Dr. JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Juez Superior Especial, se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes.
Por auto de 17de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial, en fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador, que desde el día 30 de mayo de 1996, fecha en la cual, se recibió nuevamente este asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Apelación), seguido por la ciudadana DELIA RIVAS, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados FRANCYS BASTARDO PARRA e INES VILLARENA, contra los ciudadanos BATTISTA CASANOVA DE FILIPPO y LUIS CASANOVA ORSO, todos suficientemente identificados, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 12 de noviembre de 1996, fecha en la cual se recibió nuevamente este asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha, 02-12-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez












ASUNTO N° BC01-R-1995-000072
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7147