REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-000439

Por auto de 07 de mayo de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por los Dres. JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y PEDRO CAMPOS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 82.335, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.897.907, en contra de su poderdante, la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.524; fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 16 de junio de 2004, el Dr. HECTOR FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles; y en fecha 04 de octubre de 2004, solicitó el avocamiento del suscrito, quien así lo hizo por auto de 14 de octubre del mismo año, acordando la notificación de las partes, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora se dio por notificada en diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, y solicitó la notificación de la demandada mediante Cartel, lo cual fue ordenado por auto de 07 de abril de 2005; y consignado a los autos el 10 de mayo de 2005.
Por diligencia de 07 de diciembre de 2005, la parte actora consignó revocatoria del Poder que le había otorgado al Abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
La presente acción fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de 22 de junio de 1999, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, quien dio contestación a la demanda en fecha 13 de octubre de1999, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
En la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el documento acompañado al libelo de demanda; promovió las testimoniales de los ciudadanos YUDELINA CORASPE VELIZ, CALINA BASTARDO DE RICARDI, ARELYS COROMOTO BASTARDO, LUISA BELTRANA FONTEN DE VELASQUEZ, PATRICIO RICARDI y JOSEFINA GARCIA DE ALVAREZ. Dichas pruebas se admitieron por auto de 13 de marzo de 2000, comisionándose suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba de testigos.
Por auto de 24 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales habían sido presentadas en fecha 13 de diciembre de 1999.
Por auto de 19 de septiembre de 200, el Dr. JESUS MARTINEZ GAGO, se avocó al conocimiento de esta causa.
Por diligencia de 13 de marzo de 2001, el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, solicitó al A-Quo se sirva notificar por Cartel a la parte demandada, ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, conforme lo refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de 15 de marzo de 2001; siendo consignado dicho Cartel el día 29 del mismo mes y año. En fecha 30 de marzo de 2001, solicitó al Tribunal de la causa decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Este último pedimento fue negado por auto de 04 de mayo de 2001.
En fecha 15 de mayo de 2001, el Apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles.
II
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, alega que la parte demandante abandonó la casa sin autorización judicial, al respecto la Primera Instancia en su sentencia adujo: “el que halla (sic) abandonado el hogar conyugal sin una Autorización Judicial, no quiere decir que ese motivo sea causal para que uno de los cónyuges pierda sus derechos sobre los bienes existentes durante el matrimonio”; e igualmente refiere el contenido del artículo 151 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido”; criterio que comparte este juzgado, por cuanto los cónyuges, aun cuando uno de ellos haya abandonado el hogar común, con o sin autorización judicial, no pierden el derecho sobre los bienes existentes en el matrimonio. Así se decide.
En cuanto a la venta realizada por el de cuyus, LUCAS ARCIDES FUENTES MATA, a la demandada, ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS y a la hija de ésta, ROSANA FUENTES RAMOS, en la misma no se cumplieron los requisitos de ley, por cuanto el vendedor estaba unido en matrimonio con la parte actora, es decir, la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, y ésta no dio su consentimiento para dicha venta, tal como señala el artículo 168 del Código Civil. Así se declara.
Con respecto a las pruebas presentadas por la demandada, las mismas fueron extemporáneas, como así lo hizo saber el Tribunal de la causa en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, no habiendo probado nada que le favoreciera; sin embargo, las pruebas promovidas por la parte demandante, así como la declaración de los testigos YUDELINA CORASPE VELIZ, CARLINA BASTARDO DE RICARDI y JOSEFINA GARCIA DE ALVAREZ, demuestran los hechos alegados en la demanda, por lo que se les da pleno valor probatorio, motivo por el cual, es obligatorio concluir en que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por los Abogados JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 82.335, respectivamente, contra decisión de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES contra su poderdante, ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, ambas partes suficientemente identificadas.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS devolver a la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, libre de personas y cosas, el bien inmueble ubicado en la Calle Libertad, signado con el N° 45, del Barrio El Espejo, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con Ochenta Centímetros (268,80 Mts.2) de superficie, alinderada así: Norte: Su fondo con fondo de galpón y casa propiedad de José Hernández; Sur: su frente, Calle Libertad; Este; Casa de Javier Campos; y Oeste: Casa de Arelis Vásquez. A los fines legales consiguientes, se ordena al Tribunal de la causa, oficiar a la notaría Pública de Barcelona. Queda así Confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la independencia.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha, 20-12-2005, siendo las 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

ASUNTO: BP02-R-2004-000439
RSRA:mep:evr.