REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000822
ACCIONANTE: ARELIS JOSEFINA HENRRIQUE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 958.792.
APODERADOS JUDICIALES : YRALETTY PAZO SANDO OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.414 y 55. 051, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL : ESCRITORIO JURIDICO ASOCIACION DE ABOGADO ORIENTE, CALLE BELLA VISTA, CRUCE CON MEDIANIA, LOCAL 10- A., PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO AUTONOMO SOTILLO , DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ACCIONADO: AMILCAR JOSE SUBERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 668. 152.
APODERADOS JUDICIALES: ESDRAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.763
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: FAMILIA
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la acción propuesta, a cuyo libelo de demanda se acompañó copia certificada de Acta de Matrimonio,(distinguida con la letra “A”) partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial (distinguidas con la letra “B”) y acordó emplazar a las partes para el primer acto conciliatoria, el cual tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco días después de la practica de la citación de la parte demandada.
Debidamente citada la parte demandada , en fecha 14 de agosto de 2002 y notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2002; en fecha 1º de noviembre de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que solo asistió la parte accionante y la representación del Ministerio Público, insistiendo la actor en la acción propuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio, asistió la parte accionante, asistida por la abogada Claudia Muñoz, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la parte actora insistió en continuar con la acción propuesta; el Tribunal de la Primera Instancia emplazó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda, a efectuarse el quinto día de Despacho siguiente a la mencionada fecha.
En fecha 13 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, sólo asistió la parte actora y su apoderado judicial, Oscar Rodríguez.
El 15 de enero de 2003, el abogado Alexis R.,Meza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33. 591, consignó poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, AMILCAR SUBERO.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora, a través de su apoderado judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de FELIPE TOVAR GARCÍA, ZENAIDA DE GARCÍA, ANGELA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2. 643. 201 y 4. 217. 770, respectivamente. La parte demandada, a través de su apoderado judicial, promovió distinguidos con las letras: “A”, informe médico, “donde dimanada que mi representado sufrió un A.C.V., trombótico con secuela de Hemiplejía derecho; “B” constancia emanada de la Granja de la Salud C.A., “donde se deja constancia de la enfermedad que en la actualidad sufre mi representado”; “C” y “D”, recibos de pago “por concepto de rehabilitación efectuados a mi mandante”; “E”, legajo de “Informe elaborado por la Dra. Ligia Monterota…así como recibos de pago y facturas..donde se desprende lo costoso de la enfermedad de mi representado” ; “F”, informe de Evaluación de capacidad residual , emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, “el cual demuestra la incapacidad permanente de mi mandante”; “G”, legajo de justificativos médicos y control de citas “de mi representado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”; “H”, informe elaborado por la ciudadana Carmen Subero, “cuñada de mi poderdante y quien es la persona que lo ha venido cuidando en forma conjunta con su hermano”; promovió a los ciudadanos Hernán V. Tejada y Wilfredo Díaz, “con la finalidad de que ratifiquen los Informes consignados y distinguidos con las letras “A” y “B”; solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, “ a fin de que Informe a este Despacho sobre la gravedad de la enfermedad de mi mandante, del grado de incapacidad y de la posibilidad de recuperación , así como del tiempo de recuperación y de la reducción de la capacidad laboral; solicitó al Tribunal de la Primera Instancia suspender la medida de embargo provisional decretada.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2003.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la Primera Instancia, procedió a dictar sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, declarando SIN LUGAR la acción propuesta. De esta decisión apeló , el apoderado actor, Oscar Rodríguez, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de julio de 2004, acordando el A-quo la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 27 de julio de 2004, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO
Alega la parte accionante en su libelo de demanda que contiene la acción propuesta, que en fecha 07 de noviembre de 1968, contrajo matrimonio con el ciudadano Amilcar José Subero Caraballo, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo ,de este Estado; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres Amilcar José y Oscar José, nacidos el 21 de mayo de 1975 y 17 de enero de 1974, actualmente cuentan con 30 y 31 años de edad, respectivamente. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en Tronconal IV, en esta ciudad. Y agrega, “…ciudadano Juez, es el caso que mi prenombrado cónyuge, ciudadano Amilcar José Subero…a mediados del año de 1977, de manera voluntaria, libre, se llevó todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado a su hogar, infringiendo con tal aptitud los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ello a pesar de que mi conducta siempre fue de respeto y de inquebrantable lealtad hacia mi cónyuge , con el fin de que este cumpliera con sus deberes. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge Amilcar José Subero, haya regresado al hogar, a pesar de los múltiples pedimentos que en tal sentido le he formulado; siendo por lo tanto esta situación insostenible desde todo punto de vista”. Por todo lo expuesto, procede a demandar a su cónyuge, Amilcar José Subero Caraballo, por divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
SEGUNDO
En la oportunidad fijada para la realización del acto de contestación a la demanda, sólo concurrió la parte actora.
En este sentido el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece, la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Contradicha la demanda, por la no concurrencia de la parte demandada al acto de la contestación a la demanda, conforme a la citada disposición legal; correspondía a la parte actora, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, este Tribunal Superior encuentra que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, en lo que se refiere al abandono voluntario alegado como causal de divorcio, por cuanto las pruebas testimoniales aportadas con tal propósito, no fueron evacuadas.
Es de advertir al Juzgado A-Quo, que parte de los Despacho de pruebas y sus resultados, que deben estar insertos en el expediente principal, se encuentran en el cuaderno separado de medidas de este asunto.
En consecuencia, no habiendo probado la parte actora, sus propias afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de la demanda, en el sentido de que el ciudadano AMILCAR JOSE SUBERO CARABALLO, abandonó el hogar conyugal “ a mediados del año 1977, de manera voluntaria”, llevándose todos sus pertenencias, la acción por Divorcio propuesta y fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, tiene que ser declarada SIN LUGAR . Así se decide.
Por todo lo expuesto , este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor, Oscar Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2004, que declara SIN LUGAR la acción por Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA HENRRIQUE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 958.792, contra el ciudadano AMILCAR JOSE SUBERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 668. 152; la cual se confirma en todas sus partes. En consecuencia se mantiene vigente el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria ,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo 1 y 02 minutos de la tarde., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abg.María Eugenia Pérez
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