REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000079

ACCIONANTES: JESUS MARTIN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MENDEZ, LUIS RAFAEL JIMENEZ , JOSE LUIS DONAIRE, y JOSE ANGEL MORENO RUIZ , mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E- 80.336.045, E- 80.852.606, V- 4.494.461 ,E- 80.853.251 y E-80.852.849

APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ EMIKA MOLA KERT Y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18. 111, 18.772. 37. 799, 80.557, 87. 500 y 91. 828, respectivamente.


ACCIONADOS: FRANCISCO JAVIER LAGE, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº. E- 80.336.382 y JOSE ANGEL MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 80.852.606.
DEFENSOR JUDICIAL . GABRIEL MAZALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89. 625

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el mencionado Tribunal de la Primera Instancia, admitió la demanda en referencia, y acordó citar sólo al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE, a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a su citación y por auto de fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ANGEL MORENO, por cuanto se había obviado su emplazamiento en el auto de 15 de octubre de 2002, para que de contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de Despacho siguientes a su citación.
En fecha 25 de Octubre de 2002, los accionantes y José Ángel Moreno, otorgaron poder apud- acta, a los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT Y RAINOA MARTINEZ MORFEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 80.557, 87.500 y 91.828, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2002, los ciudadanos JESUS MARTIN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MENDEZ, JOSE LUIS DONAIRE, JOSE ANGEL MORENO Y LUIS RAFAEL JIMENEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, ya identificados, procedieron a reformar la demanda.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia admitió dicha reforma y acordó la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE, para dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a su citación.
En fecha 14 de enero de 2003, el apoderado actor, Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia intimar a la parte demandada en la persona del abogado Jesús Malavé Leonardi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3. 471, quien funge como apoderado de dicha parte, consignando al efecto facsimil de instrumento poder; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 04 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó la compulsa librada al mencionado abogado Malavé Leonardo, por cuanto se negó a firmar el recibo, “por cuanto él dejó de ser apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Lage”.
Por auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, se abstuvo de acordar la intimación del ciudadano Francisco Javier Lage, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, “hasta tanto conste en autos el movimiento migratorio del demandado, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, solicitando información…”. Se libró Oficio Nº. 706-03, a la mencionada Oficina.
Por auto de 13 de octubre de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia, con vista a las resultas emanadas de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Diex), acordó la citación del demandado mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, el A-Quo, procedió a designarle Defensor Judicial a la parte accionada, recayendo dicha designación en la persona del abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89. 625, quien aceptó el cargo y presto el juramento de Ley, en fecha 30 de marzo de 2004.
En fecha 04 de mayo de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a oponer a la demanda, las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por la materia, para conocer del asunto, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 8º ejusdem, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que será resuelta en un proceso distinto”.
En fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado actor, Gonzalo Oliveros Navarro, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, las que fueron admitidas por el A-quo por auto de fecha 25 de mayo de 2004 y en decisión de fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
De esta decisión ejerció recurso de regulación de competencia el Defensor Judicial, Gabriel Mazzali Aldana y en decisión de fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal Superior, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia formulado por el mencionado defensor judicial, confirmando la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia (ver folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del cuaderno separado BP02- R- 2004- 001033)
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió el acuerdo suscrito entre las partes en litigio, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de este Estado, en fecha 17 de mayo de 2001, Bajo el Nº. 64, Tomo 48, “instrumento este que no fue impugnado en modo alguno por el demandado , lo cual pido se le atribuya pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del código Civil” y opuso al demandado el contenido de la cláusula octava de dicho acuerdo; promovió el contenido del expediente 8544, “ a fin de demostrar que Francisco Javier Lage incumplió con los términos de la cláusula octava” “y que no fuere impugnada por la parte demandada en su oportunidad”.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la parte actora, a través de su apoderado judicial, Gonzalo Oliveros Navarro, pidió al Tribunal de la primera instancia dictar sentencia, con vista a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “como quiera que la parte demandada no contestó en el plazo de Ley la demanda ni tampoco promovió pruebas en la presente causa”.
En decisión de fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia, declaró la “Fiscta Confessio del demandado Francisco Javier Lage”; y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de la parte actora.
De esta decisión apeló el Defensor judicial de la parte demandada, Abogado Gabriel Mazali Aldana, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2005.Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia , por auto de fecha 31 de enero de 2005, acordando la remisión del expediente a esta Alzada; por error en la distribución por el Sistema Juris, los autos fueron remitidos al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la materia para decidir el presente asunto y declinó dicho conocimiento en esta Alzada; donde se recibió en fecha 04 de abril de 2005, declarándose este Tribunal Superior competente por la materia para conocer de la presente causa y por auto de fecha 04 de mayo de 2005, fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Llegada dicha oportunidad sólo la parte actora, consignó escrito contentivo de los mismos. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , cursó expediente Nº. 6. 292, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAAGE, contra METL CINCO C.A., “en virtud de la falta de pago de sus prestaciones sociales como trabajador de dicha sociedad mercantil”. Que a fin de poner término a dicho proceso, se suscribió un documento entre el ciudadano Lage, Metal 5, Jesús Martín Vaquero, Ceferino Cadenas Méndez, Luis Rafael Jiménez, José Luis Donaire y José Ángel Moreno, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº. 64, Tomo 48, cursante en el mencionado expediente, mediante el cual , “a) Lage desistía de la acción contra Metal 5; b) Lage vendía a Jesús Martín Vaquero, Ceferino Cadenas Méndez, Luis Rafael Jiménez, José Luis Donaire y José Ángel Moreno, identificados en los adelante con la expresión de Los Interesados, por su valor nominal, su participación accionaria en Metal 5; c) Lage cedía entre Los Interesados en proporción a la participación accionaria que cada uno de éstos tenía en el capital social de Metal 5, el crédito por cobrar que Lage mismo tenía contra ella; d) Los interesados reconocíamos adeudarle a Lage la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), cantidad ésta equivalente en dólar de los Estados Unidos de América a la suma de ciento ochenta y dos mil setenta y dos dólares con ochenta y cuatro centavos (US S 182.072,84), para el momento de suscribirse el acuerdo”. Que dicha cantidad de dinero los Interesados se la pagaríamos a Lage o a sus apoderados o causahabientes por cualquier título, en dinero en efectivo de curso legal en el pías al cambio para la fecha en la cual se hiciere efectivo el pago correspondiente, de la manera siguiente, así : “1) El equivalente en moneda venezolana a Setenta mil veintiocho dólares (US S 70.028,00) el día 15 de julio de 2001. 2) El equivalente en moneda venezolana a noventa y un mil treinta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos (Bs. US S 91.036,44) en diez y ocho (18) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una de ellas por el equivalente a cinco mil cincuenta y siete dólares con cincuenta y ocho centavos (US. S 5.057,58) con vencimiento la primera de las mismas el 15 de Agosto de 2001 y las siguientes, sucesivamente los días quince (15) de cada mes subsiguiente; 3) El equivalente a veintiún mil ocho dólares con cuarenta centavos (US S 21.008,40) el día 31 de enero del 2002”.
Agrega la parte actora, que , “par facilitar el pago de todas y cada una de las veinte (20) referidas cuotas, se emitieron en ese acto igual número de instrumentos cambiarios con idénticos montos y fechas de vencimiento, siendo entendido conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral cuarto de El Acuerdo, que la emisión de los mismos no producía novación de la obligación original”. Que conforme se desprende del numeral sexto de El Acuerdo, Lage podrá considerar de plazo vencido la obligación adeudada por los Interesados si éstos dejaremos de pagar tres (3) cuotas mensuales y consecutivas del crédito por éstos a él adeudado. Que conforme al numeral noveno de el Acuerdo fue expresamente convenido que Los Interesados no estaríamos obligados a pagar a Lage la deuda, sin con ocasión de actuaciones o informaciones de Lage, Metal 5 fuere objeto de inspección por parte de autoridades administrativas , fiscales o judiciales. Y agrega, “Es el caso, …que Lage incumplió con los términos de el Acuerdo, puesto que en abierta y flagrante contradicción a los mismos , procedió a demandar a Metal 5 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por pago del saldo de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de la fotocopia del expediente Nº. 8544, cursante actualmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..la cual cursa en autos y a todo evento promovemos, a pesar de que, conforme a los términos del numeral octavo de El Acuerdo, ambas partes expresamente declaraban que nada tenían que reclamarse entre si en virtud de la relación laboral y societaria que existió entre Metal 5 y Lage.”
Que conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse conforme han sido contraídas; que como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1. 160 ejusdem, los contratos deben cumplirse de buena fe; “en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 1. 167 ibidem, en caso de contratos bilaterales, las partes pueden demandar la ejecución o resolución del mismo; visto que , conforme al numeral noveno de El Acuerdo, Los interesados no estaban obligados a pagar el crédito por ellos adeudado a Lage si de alguna manera, actuaciones de Lage perturbaban el normal desenvolvimiento de Metal 5 y finalmente, visto que El Acuerdo es un contrato en el cual hay recíprocas concesiones entre los Interesados y Lage, lo que evidencia obligaciones recíprocas para ambas partes, “, es por lo que proceden a demandar por Resolución de Contrato de Reconocimiento Deuda al ciudadano Francisco Javier Lage y solicitan que convenga o en que a ello sea condenado por el Tribunal: “ a) El incumplió la obligación de no hacer contemplada en el Numeral Noventa de El Acuerdo al haber intentado contra Metal 5 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y de Trabajo de esta circunscripción judicial, demanda por pago de saldo de sus prestaciones sociales…b) que en virtud de dicho incumplimiento , por aplicación de lo convenido en el Numeral Noventa de El Acuerdo, Lage convenga o a ello sea condenado por el tribunal que Los Interesados no estamos obligados a pagar La Deuda…c) Que como consecuencia de ello, Lage convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que carecen de causa las letras de cambio emitidas por Lage, aceptada por Los Interesados y avaladas por Metal 5 con ocasión del reconocimiento de La Deuda; d) Que en vista del incumplimiento por parte de Lage de la obligación de no hacer prevista en el Numeral Noveno de El Acuerdo , él convenga o que a ello sea condenado por este tribunal a que Lage carece de derecho a percibir como ya lo hizo de Los Interesados, la suma de Cien Mil Trescientos setenta ay tres Dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar (US. S100.373,48), por concepto de abandono a cuenta de La Deuda; e) Que como consecuencia ello Lage convenga en reintegrar a Los Interesados o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, la referida suma de cien mil trescientos setenta y tres Dólares de los Estados unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar (US S 100.373,48) que recibió de Los Interesados por concepto de abono a cuenta de La Deuda ; f) Pagar las costas Judiciales”.
II
De actas procesales se desprende que la parte demandada, a través de su Defensor Judiciales, en las oportunidad previstas para ello , no dio contestación a la demanda incoada , ni promovió pruebas. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en , enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”. ...Omissis... La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de ). Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporatión, expediente N° 00-132, estableció: “...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley. En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”. ...Omissis... “... Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de , ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”.
De manera que no habiendo dado la parte demandada contestación a la demanda incoada en su contra y no habiendo probado nada que le favorezca, aunado al hecho de que la pretensión del actor no es contraria a derecho, este Tribunal concluye en declarar la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, la decisión apelada esta ajustada a derecho y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida ,por el Abogado Gabriel Mazali Aldana, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de reconocimiento de Deuda, suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2001, por ante la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº. 64, Tomo 48 y en efecto declara que el demandado , FRANCISCO JAVIER LAGE, incumplió la obligación contenida en el Numeral noveno de dicho contrato y se declara que los ciudadano JESUS MARTIN VAQUERO, CEFERINO CADENA MENDEZ, LUIS RAFAEL JIMENE Y JOSE LUIS DONAIRE, no están obligados a pagar cantidad alguna al ciudadano FRANCISCO JAVIER DALE, en virtud del referido contrato. Igualmente se declara que las letras de cambio emitidas por FRANCISCO JAVIER LAGE, aceptada por los demandantes en virtud del reconocimiento de la deuda, carecen de causa en virtud de haberse declarado resuelto el contrato objeto de la presente causa. De la misma manera se declara que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAGE carece de derecho de percibir, como ya lo hizo de los demandantes, la suma de cien mil trescientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América con cuarenta y ocho centavos de dólar (US S 100. 373, 48, por concepto de abono a cuenta de la deuda. De igual manera se ordena al prenombrado ciudadano Francisco Javier Lage a reintegrar la cantidad de cien mil trescientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América con cuarenta y ocho centavos de dólar (U.S S.100.373,48) a los ciudadanos JESUS MARTIN VAQUERO, CEFERINO CADENAS MENDEZ, LUIS RAFAEL JIMENEZ Y JOSE LUIS DONAIRE, por concepto de daños y perjuicios; quedando dicha decisión CONFIRMADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO

La Secretaria ,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 Y 59 minutos de la tarde (2: 59 P.M)., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abg.María Eugenia Pérez