REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC01-R-1998-000105
ASUNTO ANTIGUO: 1998-8820

Por auto de 20 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, propuesta por la ciudadana GRISELIA DEL VALLE SERRANO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.723, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL, JOSE FELIX GOMEZ y ALVARO JOSE GIL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175, 10.448 y 36.457, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA LAS GARZAS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1° de diciembre de 1994, bajo el N° 49, Tomo A-86; y a los ciudadanos JOSE SALAZAR Y ANDERSON J. ZABALA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.578.129 y 5.195.314, respectivamente.
En dicho auto se ordenó la citación de la demandada, sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA LAS GARZAS, C.A., en los integrantes de la Junta Directiva de dicha sociedad, ciudadanos MAURICIO ACOSTA y RICARDO MICHIELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.957.200 y 5.191.979, respectivamente; y en cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, por auto separado; y en esa misma fecha se cumplió lo ordenado, exigiéndosele a la demandante la constitución de una caución o garantía suficiente hasta cubrir la suma de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00).
Por diligencia de 10 de julio de 1997, el co-demandado, ciudadano ANDERSON ZABALA, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE y DAMELIS C. SALAZAR V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.904 y 61.019, respectivamente.
Al folio cuarenta (40) consta Poder otorgado por los ciudadanos OSWALDO MARIANI y MAURICIO ACOSTA, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.506.999, el segundo ya identificado, a los Abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLIVAR, ALEXIS R. MEZA y RAFAEL TRINO GUILARTE MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.591, y 30.211, respectivamente.
Siendo el lapso legal para dar contestación a la demanda, los abogados CARLOS R. ORTIZ y ALEXIS R. MEZA, actuando en nombre y representación de la co-demandada, CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LAS GARZAS, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, las imputaciones efectuadas por la ciudadana Griselda del Valle Serrano de Colmenares, e impugnaron los hechos alegados por la accionante, concluyendo en que “la presente acción no debió ser admitida en cuanto no se acompañó a la misma la prueba esencial para la admisión, que en este caso sería la sentencia penal…”. Por otra parte, el co-demandado, ciudadano ANDERSON J. ZABALA RODRIGUEZ, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados SAUL R. JIMENEZ MAESTRE y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, de igual modo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora, y opuso las excepciones y defensas perentorias de fondo, por considerar que la accionante “le falta la cualidad y el interés para intentar la presente demanda…”; y en la contestación del co-demandado, ciudadano JOSE SALAZAR, realizada a través de igualmente rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la demandante.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado LUIS J. VILLARROEL, reprodujo el mérito favorable de los autos “y, los que se desprenden del escrito de contestación…que hiciera ‘Especialidades Médico Quirúrgica Las Garzas, C.A.’, y la confesión por efecto del derecho en las contestaciones por demás extemporáneas de los demandados Anderson J. Zabala Rodríguez y José Salazar”.
La co-demandada, Centro De Especialidades Médico Quirúrgicas Las Garzas, C.A., a través de su co-apoderado judicial, abogado CARLOS R. ORTIZ BOLÍVAR, invocó el mérito favorable de los autos y ratificó todos los alegatos que en el libelo de la demanda le favorecen y desechó “todos aquellos que por su propio peso carecen de realidad”; promovió las siguientes pruebas documentales: 1) Informe médico anestesiólogo, suscrito por los Dres. José Salazar, Andrés Korchoff y Cristóbal Celta; 2) Informe médico suscrito por el Dr. Ricardo Michieli; 3) informe médico suscrito por la Dra. Ligia Monteroloa; 4) constancia suscrita por las ciudadanas Griselia Serrano de Colmenares y Griselia de Serrano; 5) Historia Clínica de la señora Griselia Serrano; 6) Formato de Condición de la Clínica Emequilab; 7) Formato de consentimiento quirúrgico; 8) Formulario de consentimiento anestésico.
El co-demandado, ciudadano JOSE SALAZAR, asistido por el Dr. LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.049, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCIA RIVAS, JUAN TRIAS e IRENE AFANADOR; y por último, el co-demandado, ciudadano ANDERSON ZABALA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, reprodujo el mérito favorable de los autos, y solicitó la citación personal de la ciudadana GRISELIA DEL VALLE SERRANO DE COLMENARES, para que absuelva posiciones juradas.
Por diligencia de 21 de enero de 1998, el Abogado SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa otorgar una prorroga o abrir nuevamente el lapso probatorio respectivo, en vista de que su representada “No puede quedar en estado de indefensión para promover y evacuar pruebas…”; y el fecha 12 de marzo de 1998, conjuntamente con la Abogada DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, presentaron escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles; lo mismo hizo el Abogado CARLOS ORTIZ BOLIVAR, con el carácter de autos, presentando su escrito de informes en cinco (5) folios útiles; y la parte actora, a través de su apoderado, Abogado Luis J. Villarroel, presentó su escrito de Informes en tres (3) folios útiles.
En fecha de 15 de octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando Parcialmente Con lugar la acción. De esa decisión apelaron, la co-demandada sociedad mercantil ‘Especialidades Médico Quirúrgica Las Garzas, C.A., y el co-demandados José Salazar, mediante diligencias de 16 de noviembre de 1998; y el co-demandado, Anderson José Zabala, hizo su apelación por diligencia de 17 de noviembre del mismo año; oyéndose dichas apelaciones en ambos efectos, por auto de 19 de noviembre de 1998, y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de 25 de noviembre de 1998.
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Por diligencia de 04 de agosto de 1999, el Juez Provisorio de este Juzgado, para ese entonces, Abogado Jaime L. Rolingson, se inhibió de conocer de este asunto, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 10 de agosto de del mismo año, se acordó convocar a la segunda suplente y primer conjuez de este Juzgado, Dra. Yadira Atias, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa; convocándose a la Dra. Odessa Barreto, e igualmente no compareció y se convocó al Dr. Francisco Durán, Tercer Conjuez de este Juzgado, quien se excusó de conocer en este asunto.
Por auto de 1° de marzo de 2000, por cuanto el Dr. Francisco Durán se excusó de conocer de este asunto, se acordó oficiar a la Juez Rectora de este Estado, a fin de que designe una Terna para que conozca de esta causa; ratificándose dicho oficio el 20 de septiembre de 2002 y el 05 de febrero de 2001. Nuevamente ratificado en fecha 24 de septiembre de 2002.
Por auto de 16 de enero de 2003, se acordó oficiar al ciudadano Juez Rector de este Estado, ratificándole nuevamente el contenido del oficio 0410-5999 de fecha 24 de septiembre de 2002, conforme fue solicitado por el Dr. Luis Villarroel, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2003.
Por auto de 04 de febrero de 2003, la Dra. Doris Zabaleta, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial de fecha 27 de enero de 2003, Juez Accidental de este Despacho; habiendo aceptado el cargo ante el Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de este asunto; y en esa misma fecha declaró Con Lugar la inhibición planteada por el entonces Juez provisorio de este Juzgado, Dr. Jaime Rolingson; ordenando la notificación de las partes. Cumplida dicha formalidad, en fecha 31 de julio de 2003, declaró Con Lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual quedó revocada.
En diligencia de 02 de septiembre de 2003, el Dr. LUIS J. VILLARROEL, anunció recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Juez Accidental, Dra. Doris Zabaleta; dicho recurso se admitió por auto de 04 de septiembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió el 16 de septiembre de 2003.
En fecha 13 de octubre de 2003, el Abogado LUIS JOSE VILLARROEL, Apoderado Actor, presentó ante el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, la cual fue impugnada por el Abogado, CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLIVAR, apoderado de la demandada Centro De Especialidades Médico Quirúrgicas Las Garzas, C.A., mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre del mismo año; y en fecha 04 de noviembre de 2003, la Abogada YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Anderson José Zabala Rodríguez, presentó escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, constante de diez (10) folios útiles y dos (2) anexos, en el que solicita se declare perecida la formalización del recurso de casación señalado.
En sentencia de 15 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia en cuestión y decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia; siendo remitido el expediente a este Juzgado Superior, en fecha 03 de agosto de 2004, mediante oficio N° 1366, donde se recibió el 13 de agosto de 2004.
Por auto de 18 de agosto de 2004, la Abogada Doris Zabaleta, actuando en su condición de Jueza Accidental, se inhibió de seguir conociendo en este asunto por haber emitido opinión en el fallo recurrido; y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Ordinario, donde se recibió por auto de 21 de septiembre de 2004; y en esa misma fecha, el Suscrito, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, declarando Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Accidental, Doris Zabaleta, y en consecuencia ordenó notificar a las partes de su avocamiento.
Planteadas como han quedado las incidencias del litigio, este Tribunal, antes de decidir, con apego a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Expresa el fallo de casación que el Tribunal de la causa, había establecido la procedencia de la acción en contra de los médicos Anderson José Zabala Rodríguez y José del Carmen Salazar, dada la confesión ficta en que incurrieron al no dar contestación a la demanda, por no ser contraria a derecho la pretensión de la actora ni haber probado algo que les favoreciera y que los apoderados de la accionante, habían señalado tal hecho en su escrito de informes ante la alzada; pero que el ad quem en ninguna parte de su fallo, había mencionado la procedencia o no de la confesión ficta, aún cuando estableció que ambas contestaciones a la demanda y las respectivas promociones de pruebas, habían sido extemporáneas, para luego declarar sin lugar la acción. Que en este caso, la representación de la accionante había solicitado en su escrito de promoción de pruebas ante el A-Quo, la declaratoria de la confesión ficta en la cual incurrieron los co-demandados Anderson José Zabala Rodríguez y José del Carmen Salazar, por no haber contestado la demanda, por no ser contraria a derecho la petición del accionante y por cuanto los confesos nada habían probado que les favoreciera. Que tal alegato había sido iterado por los apoderados de la demandante en su escrito de informes ante la Alzada y que el Juez Superior, aun cuando en la parte motiva de su decisión había determinado la extemporaneidad de las contestaciones de la demanda y de las promociones de pruebas, no emitió ningún pronunciamiento respecto de la confesión ficta alegada.
Enseña la sentencia de la Sala que, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, y que por lo tanto, era obligatorio para el ad quem, pronunciarse sobre ese asunto para así poder confirmar o revocar el fallo apelado, y al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido, falencia que contribuyó a la existencia de otro vicio de la recurrida relativo a la contradicción entre los motivos de la fundamentación del fallo y el dispositivo, infringiéndose el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque al estimar extemporánea la contestación de la demanda, así como la promoción de pruebas de dos de los co-demandados, hizo presumir, por aplicación del articulo 362 eiusdem, que éstos quedaron confesos, cuestión esta última que corresponde declararla en definitiva al Juez de la Instancia, previa verificación de todos los extremos contenidos en esa norma, lo cual hubiera traído como consecuencia inmediata. y en caso de que la petición del accionante no fuera contraria a derecho, la procedencia de la acción en cuanto a éstos co-demandados. Sin embrago, en su dispositivo, la recurrida declaró sin lugar la acción propuesta, contradiciendo así lo expuesto en su motiva.
SEGUNDO:
La representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó y negó en su totalidad los hechos narrados en el libelo y el derecho invocado en respaldo de la pretensión de la actora, más sin embargo, del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de la causa que cursa al folio 63 del cuaderno principal del expediente, se evidencia que los escritos de contestación a la demanda, consignados en fechas 10 y 20 de octubre de 1997 por los apoderados de los co-demandados ANDERSON ZABALA Y JOSÉ SALAZAR, fueron presentados en forma extemporánea, razón por la cual, el Juez de la Primera Instancia declaró la existencia de la confesión ficta con respecto a ellos, habiendo verificado que la petición del accionante no era contraria a derecho y que éstos nada habían probado en el curso del juicio que les favoreciera en forma alguna. Ello aduce a quien suscribe, al análisis de los elementos probatorios del proceso, con respecto al único co-demandado que contestó la demanda y promovió pruebas, bien por constituir alegatos nuevos, o por ser contrapuestos a los que constituyen la pretensión.
Ahora bien, tanto la parte actora como la co-demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS, C.A., en sus escritos de promoción de pruebas reprodujeron el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus respectivos anexos. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, bajo el N° 0968, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.”
A los fines de demostrar la responsabilidad civil de la co-demandada ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS C.A., la actora consignó fotocopias de documentos marcados B y C, el primero de ellos, copia de la contestación de ingreso en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas Las Garzas, y el segundo, copia del informe médico producido por la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas Las Garzas, en fecha 6 de junio de 1996, del cual se evidencia que la paciente, actora en el presente juicio, presentó después de la operación a que fue sometida en esa clínica, “paraparesia flácida de miembros inferiores con afectación de la médula espinal”. Estos fotostátos configuran un caso distinto del previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, para los cuales basta a la contraparte del promovente alegar que las copias fotostáticas son inadmisibles por no representar documento privado alguno, ello es así, por ser un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Distinto sería el caso si los fotostátos que se aportaron a los autos hubieran estado suscritos por aquel a quien se le opusieron, en este supuesto las fotocopias habrían de tenerse como documentos privados, rigiendo las reglas aplicables a éstos, susceptibles de ser desconocidos o tachados. Los documentos en referencia, carecen de firma autógrafa, sin embargo, para este Tribunal las copias analizadas constituyen un firme indicio de que la ciudadana Griselia del Valle Serrano de Colmenares fue internada en la clínica y de que el resultado de la operación es el que aparece en el informe médico consignado en copia fotostática.
Este indicio, se ve fortalecido en razón de que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la Clínica Especialidades Médico Quirúrgicas Las Garzas, C.A., negó que la paciente hubiere recibido dos dosis de anestesia, una más arriba que la otra, y expresaron que para demostrar que se hubieren hecho estas dos punciones tendría que ser mediante una radiografía en la zona afectada y en el último de los casos, tendría élla que probar tal situación a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo negó que la Clínica Especialidades Médico Quirúrgicas Las Garzas, C.A., tuviera responsabilidad legal por la supuesta mala praxis y delito culposo por la operación en la que intervinieron los médicos ANDERSON ZABALA Y JOSÉ SALAZAR, ya que “sólo había arrendado las instalaciones de la clínica para que efectuaran la referida cesárea los referidos médicos, quienes habían tratado a la accionante previamente en su consultorio particular”.
Debe aplicarse, con respecto a estas copias fotostáticas de documentos emanados de la empresa a la que fueron opuestos, el principio de disponibilidad de la prueba, por cuanto la empresa, no habiendo negado que la actora había sido operada en ese nosocomio, no produjo los originales de esos documentos, de los cuales disponía y debe entenderse que, con sus alegatos, al tiempo de negar responsabilidad por ser el siniestro operatorio, admitió que la actora fue paciente en sus instalaciones y que allí fue operada. Así se declara.
Las pruebas documentales promovidas por la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS, C.A., aunque no fueron impugnadas, carecen de valor probatorio alguno, por cuanto son fotocopias de documentos emanadas de personas que no son parte en el presente proceso. Al no ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio. Y así se declara.
Con relación al documento privado, consignado en original con la letra “D”, por la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS, C.A., mediante el cual la actora realizó un convenio privado con uno de los médicos co-demandados, este Tribunal, considera que es irrelevante con respecto a la promevente, puesto que en nada a ella se refiere y por cuanto nada prueba que desvirtúe los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Y así se declara.
Antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la situación de los co-demandados Anderson José Rodríguez Zabala y José del Carmen Salazar, se hace necesario realizar el instituto de la confesión ficta, en efecto, la norma rectora, contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para determinar el primer extremo, no es preciso entrar a indagar acerca del derecho alegado por la actora o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse, en concreto, a los hechos establecidos o confesados por el demandado, supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley. Los hechos alegados por el demandante en el libelo pierden trascendencia porque la cuestión de derecho es prioritaria; resuelta como sea ésta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de esos hechos o su trascendencia, por cuanto habrán quedado admitidos por el confeso. El segundo de los extremos depende de que el demandado contumaz para contestar la demanda, intente la prueba contraria a los hechos aducidos por el actor en la confesión. Deberá probar las circunstancias que le impidieron comparecer y dentro de la relativa libertad que permiten los principios que rigen la materia de pruebas, habrá de demostrar hechos que constituyan contraprueba eficaz de que los alegatos esgrimidos por el actor son contrarios a la verdad. La importante innovación del articulo 632 del Código de Procedimiento Civil , en esta materia al establecer que: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”, hace considerar, ante la contumacia del confeso, innecesario continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites, una vez se demuestre que ninguna prueba promovió en el lapso correspondiente.
En el presente caso, los co-demandados, ciudadanos Anderson Zabala y José Salazar, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas y como consecuencia, nada probaron que los favoreciera. Por otra parte, la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho, razón por la cual, con respecto a ellos, se produjo la confesión ficta. Así de declara.
En fecha 15 de agosto de 1996, el Obstetra Anderson Zabala, emitió un informe en el cual manifestó que , “controlaba a Griselia Serrano desde la semana 20 de su gestación, con una evolución satisfactoria”, agrega el médico que, decidió realizarle la cesárea por la elevada tensión arterial que presentaba Griselia”; además dice que, “durante el acto anestésico se produjo una manifestación de la anestesia”. Este informe, en razón de la confesión del Dr. Anderson Zabala, adquirió el valor de plena prueba al no haber sido negado ni impugnado por su firmante, a quien fue opuesto por la actora. Así se declara.
Es menester analizar el daño sufrido por la actora, del cual obran suficientes pruebas en autos, no solamente por la admisión de ellos por parte de la co-demandada Clínica Especialidades Médico Quirúrgica Las Garzas, sino además, por la confesión de los otros co-demandados, con relación a la responsabilidad que ha de recaer sobre el o los causantes de tales daños. Dada la inexistencia de definición legal, recurrimos al concepto doctrinario de que habrá daño, siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades y comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también las ganancias de que fue privado el damnificado por el hecho dañoso, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil, el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Esta norma más que una disposición de carácter general, es un principio que arranca del derecho romano y requiere como condiciones fundamentales la demostración por parte de la víctima, del daño, de la culpa y del vínculo causado entre uno y otro.
En el presente caso, el daño aparece suficientemente demostrado e igualmente ha quedado probado que el agente de ese daño fue un acto quirúrgico ejecutado por los co-demandados Anderson Zabala y José Salazar, en las instalaciones nosocómicas de la empresa Especialidades Quirúrgicas Las Garzas, C.A., de allí que será preciso delimitar la existencia del hecho de la cosa, en cuyo caso habrá de aplicarse lo dispuesto en el articulo 1.193 del Código Civil, del hecho del hombre, al cual se le aplicará la responsabilidad ordinaria del articulo 1.185 eiusdem. Entendemos que en sentido absoluto, no hay hecho de la cosa pero, el necesario control del hombre sobre las cosas inanimadas, ha llevado a la legislación a establecer el carácter absoluto de la presunción de la responsabilidad por daño de la cosa, que es uno de sus elementos fundamentales, así el guardián, para no ser responsabilizado tiene que probar no sólo que no tuvo culpa, sino señalar la causa del daño que tiene que serle extraña, es decir, que tiene que probar caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima. Podríamos incluso hablar impropiamente de que la responsabilidad delictual por cosas, establece una inversión de la carga de la prueba, cuyo beneficiario es la víctima, puesto que el guardián debe excepcionarse, y probar que el responsable del daño es alguien diferente de él.
En el caso de autos, la co-demandada Especialidades Quirúrgicas Las Garzas, C.A., se limitó a expresar que los hechos alegados por la actora no eran ciertos y que el acto quirúrgico había sido realizado por arrendatarios ocasionales del quirófano, quienes por no haber sido condenados penalmente, no eran responsables. Se requiere aclarar que es de doctrina y jurisprudencia que, aun cuando el autor del daño pudiera ser absuelto penalmente por no haber cometido delito o no tener culpa, la víctima puede intentar demanda civil si demuestra la vinculación del daño que sufrió con la cosa sometida a la guarda del civilmente responsable o por seres humanos, por error u omisión. El hecho de ese sui generis arrendamiento, del cual no aparece en autos más que la simple referencia de la contestación de la demanda, hubiera existido, no desvirtúa la presunción de responsabilidad establecida en el articulo 1.193 del Código Civil, puesto que no basta demostrar que no hay culpa, sino que es necesario que el hecho se deba a una causa extraña no imputable, cosa que en el presente caso no sucedió. Bajo estas condiciones, queda plenamente establecida la co-responsabilidad del guardián de la cosa, es decir, de la Clínica Especialidades Quirúrgicas Las Garzas, C.A., propietaria del quirófano y de los materiales con los que se realizó el acto quirúrgico agente del daño. Así se declara.
Habiendo quedado confesos los co-demandados Anderson Zabala y José Salazar, agentes directos y personales del daño, en virtud del reconocimiento de los hechos narrados en el libelo y de la confirmación de haberse producido la confesión ficta, son culpables del daño y entonces ha de aplicarse la norma contenida en el articulo 1.195 del Código Civil, la cual establece que si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Así se declara.
La actora demandó el pago de la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), y discriminó ese monto a razón de: a) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por daño emergente; b) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por lucro cesante, y c) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por daño moral. Analizaremos a continuación la naturaleza jurídica de estos conceptos a fin de determinar si procede o no en derecho la condenatoria.
El daño emergente es el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes con independencia de otros efectos patrimoniales o de cualquiera otra índole. Es pérdida sobrevenida a la víctima por culpa u obra del causante del daño y se traduce en una disminución patrimonial. En cambio el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación de aumento patrimonial, es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la víctima tiene razonable y legítima expectativa. Por otra parte, el daño moral es lesión sufrida por una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Dado el carácter diferenciado de estos tres tipos de daño, en el presente caso coexisten más allá de toda duda y en el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación antijurídica imputable del daño. A ello se concreta la norma contenida en el artículo 1.273 del Código Civil.
Los daños físicos que implican un diagnóstico tal como paraparesia flácida y miembros inferiores con afectación en la médula espinal, no se describen con la simple máscara del léxico de alta especialización utilizado por la ciencia médica, para el lego es una parálisis total de la mitad del cuerpo de una persona y esos daños están suficientemente descritos en el libelo, toda vez que una persona en esas condiciones no puede realizar por sí misma sus necesidades básicas y por tal razón, requiere asistencia y cuidados especiales, por no tener movilidad activa de los miembros inferiores y el control de sus esfínteres. Al permanecer en este estado de postramiento, la actora pasó a ser de una persona productiva a constituir una carga para su familia, lo cual es un hecho que deriva de aplicar una máxima de experiencia al caso concreto. Por otra parte, se colige en el mencionado diagnóstico y de los consolidados dichos liberales de la actora, a los 26 años de edad, perdió la capacidad de hacer vida sexual, esta circunstancia, sumada a la pérdida de las condiciones de plena productividad de una persona de esa edad, le produjeron un daño moral, que en justa razón es irreparable. A este respecto, el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la obligación de reparar se extienda a todo daño material o moral causado por acto ilícito y que el Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima como reparación del daño sufrido y esa indemnización debe serle acordada a la actora. Así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los argumentos expuestos y del derecho analizado, este Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los codemandados: “ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS, C.A.”, y los ciudadanos ANDERSON JOSÉ ZABALA y JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción intentada. En consecuencia, condena a la sociedad mercantil “ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS, C.A.” y a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ ZABALA y JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR, todos identificados de autos, a pagar solidariamente a la ciudadana GRISELIA DEL VALLE SERRANO DE COLMENARES, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), en calidad de indemnización por los daños sufridos a razón de: a) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por daño emergente; b) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por daño moral, y c) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por Lucro Cesante. Queda así Confirmada la sentencia apelada.
Se condena a los co-demandados “ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS LAS GARZAS, C.A.”, ANDERSON JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ Y JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
En virtud de que la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente en su oportunidad, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha: 21-12-2005, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:42 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

ASUNTO: BC01-R-1998-008820
ASUNTO ANTIGUO: 1998-8820