REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2003-000704


Por auto de fecha 30 de enero de 2004, este Tribunal admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado José Manuel Olleros Castro, mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003, contra decisión del Juzgado A-Quo , de fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los apoderados de la parte intimada, en el juicio por Estimación de honorarios seguido por RAUL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 494. 417, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22. 045, contra la SUCESION TRIAS, integrada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ARQUIADES TRIAS, GUILLERMO ANTONIO ARQUIADES TRIAS, JOSE MANUEL ARQUIADES MOLINA Y TERESA DEL CARMEN ARQUIADES TRIAS DE TRUJILLO.
En el auto de admisión , esta Alzada fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Por auto de fecha 1º de marzo de 2004, este Tribunal dijo “Vistos”, no hubo Informes de las partes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juez que suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes de dicho avocamiento, librándose las respectivas boletas de notificaciones, cumplida con dicha formalidad; este Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 07 de mayo de 1996, la Sucesión Trías, originada por el fallecimiento de la ciudadano Esther Trias de Arquiades, introdujo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, “demanda en contra de mi mandante KWOK HUNG WONG NG, quien es nacionalidad China, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº. 81. 199. 020. Que en el libelo de la demanda se solicitó la resolución de un contrato de Compra Venta, pura, simple , perfecta e irrevocable, tal y como se evidencia del documento que había suscrito mi mandante…y la ciudadana ESTHER TRIAS DE ARQUIADES, representada en ese acto de venta por el ciudadano Pedro García Surga….dicho contrato de venta fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 19 de Marzo del año 1993, bajo el Nº. 24, folios 178 al 185, protocolo Primero , tomo 14, primer Trimestre el citado año”. Que “dicha demanda fue admitida en fecha 30 de mayo de 1996, y en ella se acordó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble adquirido por mi mandante, sin que el Juzgado de la Primera Instancia identificado supra, solicitara alguna garantía para decretar la medida que pesó sobre el inmueble hasta el día 27 de noviembre de 2001, vale decir, sobre el inmueble pesó una prohibición por espacio de cinco (05) años y seis (6) meses, causándole graves daños económicos a mi mandante por cuanto el inmueble lo había hipotecado, lo cual soportó los altos intereses que tuvo la Banca en los años 1996, 1997, 1998, 2000 y 2001; tiempo en el cual se ventilo el juicio, siendo anteriormente expuesto de consecuencias graves a mi mandante, a ello se le incrementa la temeraria demanda, la cual se fundamentó en un hecho incierto como fue el que mi mandante no canceló un monto de Bolívares once millones con 00/100cts (Bs. 11. 000.000,00), situación que se dirimió en el juicio resultado la SUCESION TRIAS totalmente vencida en el proceso, en el cual la parte demandante hizo gala de ser un contendor con una gran habilitad para atrasar el proceso con defensa, tales como solicitar recusaciones, promover pruebas con apoderados impedidos para hacerlo, de tal manera que el juicio en cuestión, tuvo un periplo por tres Tribunales en su Primera Instancia, para luego ser decidida en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por una apelación extemporánea; todas éstas situaciones se ventilaron en cinco (59 años para lo cual tuve que hacer un esfuerzo mayor, a fin de estar dedicado en forma exclusiva al expediente , dejando mis otras actividades judiciales y extrajudiciales inherentes a mi profesión de Abogado, totalmente descuidadas”.
Por tales consideraciones antes expuestas, procede la parte accionante a demandar a la Sucesión Trías, en las personas identificadas supra, en costas, “dada su condición de parte definitivamente vencida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, intentado en contra de su mandante, KWOK HUNG WONG NG”.

II
La parte accionada, fue intimada mediante Carteles, por la imposibilidad de hacerlo personalmente. Vencido el lapso concedido en el Cartel para su intimación, sin que hubiese comparecido personalmente o por medio de apoderados a hacerlo en autos; el Tribunal de la causa, procedió por auto de fecha 23 de octubre de 2003, a designarle Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona del abogado Gustavo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.643; quien previamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el Defensor Judicial, procede a dar contestación a la demanda ; acogiéndose al derecho de retasa, contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; rechazó la cuantía en que fue estimada la acción.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARQUIADES TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 672.349, asistido por la abogada Corina Carlota Hernández Pernía, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 98.271, pidió al Tribunal de la causa desestimar el escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial , “ya que existiendo lapso para dar contestación, me reservo el derecho para hacerlo en mi propio nombre y a nombre de mis representados”.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARQUIADES TRIAS, identificado supra, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la Sucesión Trias, procedió a otorgar Poder Apud-acta, a los abogados OSCAR ANTONIO ALVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCI VEIGA DE OLLEROS, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN , LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA Y CORINA CARLOTA HERNANDEZ PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 95. 304 y 98.271, respectivamente.

III
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionada, procedieron a dar contestación a la demanda; alegaron la prescripción de la acción y a formular oposición a la demanda en cuestión .
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado de la Primera Instancia, declaró sin lugar la prescripción alegada, considerando que, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1977 del Código Civil, “la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”; que de la norma antes transcrita se evidencia que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años, como es el caso de autos, por lo que mal podrían los apoderados de la parte intimada alegar la prescripción de la acción de pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, en su ordinal 2º , primer aparte, en virtud de que no estamos en presencia de una acción de Estimación e intimación de honorarios profesionales, a la cual se opone la parte intimada, sino Estimación e Intimación de costas procesales”. Esta Alzada, comparte el criterio sustentado por la Primera Instancia para declarar sin lugar la prescripción alegada. En efecto, tratándose de una acción por intimación de costas procesales, la cual nace de una ejecutoria, como consecuencia de la acción por resolución de contrato de compra venta, seguido por Esther Trías de Arquiades, contra Kwok Hung Wong NG; dicha acción prescribe a los veinte años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. De manera que en este sentido se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, contra la mencionado decisión de fecha 24 de noviembre de 2003, la cual se confirma. Así se declara.
IV
En cuanto a la Oposición formulada por la parte accionada al decreto de estimación e intimación de costas procesales, considera este Tribunal Superior, que el fallo apelado esta ajustado a derecho. En efecto, conforme se establece en dicha decisión, que si bien es cierto que el abogado Raúl Marcano, en la causa principal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda , impugnó el monto en que fue estimada la acción que motiva la presente demanda , no aportó elementos de convicción para demostrar la insuficiencia o exageración de la estimación de dicha demanda, motivo por el cual fue declarada sin lugar , como punto previo, en la sentencia de fecha 28 de junio de 2000, motivo por el cual la estimación de la demanda principal quedó firme. En consecuencia , habiendo quedado definitivamente firme, la estimación de la cuantía de la demanda, en el juicio principal , en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, la oposición formulada por los apoderados de la parte intimada, tiene que declararse sin lugar, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena constituir el Tribunal de Retasa en la Primera Instancia. Así se decide.


DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado José Manuel Olleros Castro, en fecha 22 de diciembre de 2003, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte intimada, SUCESION TRIAS, y ordena, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordena constituir el Tribunal de Retasa, conforme lo indica la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO

La Secretaria ,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 Y 27 minutos post- meridiem., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria .,

Abg.María Eugenia Pérez