REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-001774
Por auto de 09 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el Dr. EDGAR BURIEL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ALMAR’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo A-74, en fecha 22 de octubre de 1997, parte demandante en el juicio por INTIMACION seguido en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 136-A, en fecha 22 de julio de 1977; contra sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Oposición al embargo formulada por los Dres. RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 54.464, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano ALVARO MARINI DI PROFIO, procediendo con el carácter de Presidente de la empresa demandante, TRANSPORTE Y SERVICIO ALMAR’S, C.A., (en lo sucesivo ALMAR’S), debidamente asistido por el Abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.857, presentó síntesis del presente asunto, mediante escrito constante de veintidós (22) folios útiles; y por diligencia de 23 de noviembre de 2005, confirió poder Apud-Acta a su Abogado asistente, quien consignó copias simples del acta constitutiva de la empresa demandada, CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A.
Este Tribunal Superior para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, quien actúa como tercero opositor es un ente que, por voluntad de sus integrantes, carece de capacidad jurídica para actuar en nombre propio, lo cual se evidencia del documento que le dio origen, es decir, desde su propio nacimiento tal ente no puede estar en juicio, ni como parte ni como opositor, por cuanto no tiene organicidad jurídica que es propia de las sociedades y entes mercantiles de carácter colectivo, que una vez constituidas, en uso de la forma que prescribe la ley, tienen que ser registradas para poder adquirir vida negociable plena, a través de sus legítimos representantes.
Los consorcios son uniones transitorias de empresas para desarrollar una obra, ejecutar un servicio o prestar un suministro concreto y jurídicamente ese contrato de agrupación es una comunidad cuyos titulares son los participantes y cuyo patrimonio debe permanecer indiviso durante la realización de la obra o término fijado para la duración del contrato de agrupación. No es la falta de registro lo que incapacita al consorcio que se opuso a la medida, para estar en juicio, es la voluntad expresa de los participantes, quienes por las razones que sólo a ellos atañen, le negaron esa posibilidad y cualquier otra que implicara contraer obligaciones y adquirir derechos.
A juicio de quien aquí decide, el hecho de que el Consorcio Contrita (S) de Venezuela hubiere tramitado y obtenido documentos del Registro de Información Fiscal (RIF y NIT), es absolutamente irrelevante en cuanto a la legitimidad de sus actuaciones, en razón de que ello obedece a controles de carácter tributario, obligantes para ese ente en razón de que, mediante una ficción legal, puede ser considerado contribuyente y en atención al cumplimiento de deberes formales. A ello se contraen las normas contenidas en el artículo 2.2 del Código Orgánico Tributario, para las entidades que constituyan unidades económicas.
Los alegatos de quienes fungen como representantes judiciales del tercero opositor, se basan fundamentalmente en que el Consorcio Contrina (S) de Venezuela es “una persona jurídica” diferente del Consorcio Contrina de Venezuela, y es allí donde realmente radica la improcedencia de la oposición. En primer lugar, porque de ningún modo puede el Consorcio Contrina (S) de Venezuela, ser persona, puesto que tanto la voluntad de sus participantes como la Ley, le niegan tal derecho y, en segundo lugar, en virtud de que el ente consorcial, no es capaz de adquirir obligaciones ni ejercer por si mismo derechos de ninguna índole.
Los factores, gerentes, directores o administradores del consorcio, no tienen relación con el ente, sus relaciones son siempre y bajo cualquier circunstancia con los participantes del consorcio, quienes, en el presente caso, al haberle negado expresamente al ente la posibilidad de obtener legalmente la personalidad jurídica, mediante una estipulación expresa del acuerdo societario, aunado al hecho de no haber cumplido las formalidades de Ley en materia registral, impidieron por propia voluntad que el ente pudiera estar en juicio.
DECISION:
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión que suspendió la medida de embargo, proferida en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por INTIMACION, seguido por TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR’S, C.A. contra CONTRINA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, que declaró Con Lugar la Oposición al Embargo formulado por los Abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad CONSORCIO CONTRINA (s) DE VENEZUELA; la cual se revoca. En consecuencia, se mantiene el embargo decretado y practicado en las cuentas bancarias de dicha empresa. Queda así revocada la decisión apelada.
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la independencia.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, 21-12-2005, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BP02-R-2004-001774
RSRA/mep/evr.
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