REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-O-2004-000199
Por cuanto , este Tribunal Superior observa que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida por la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de los abogados Yesenia Rojas y Rafael Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.498. 298 y 2. 105. 671, actuando como abogados II y IV, adscritos a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra mandamiento de ejecución forzosa decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2004, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la empresa aseguradora, SEGUROS AVILA C.A., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI y por cuanto, conforme consta del Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año 2005, las partes en el juicio principal que motiva la presente acción de amparo, celebraron ante esta Alzada una transacción , la que fue homologada en fecha 26 de octubre de 2005, y la cual es del tenor siguiente:
“Vista la transacción celebrada por el ciudadano HUGO ARGOTTI CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.304.135, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.62.625, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte demandada y por la otra SEGUROS AVILA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1931, bajo el Nº.615, debidamente representada por la ciudadana NATHALIA CANDIALES BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.77.600, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.733.470, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, respectivamente, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue consignada a los autos en fecha 17 de Octubre de 2005, por los apoderados Judiciales de ambas partes, a los fines de su homologación; la cual es del tenor siguiente: "Nosotros HUGO ARGOTTI CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.304.135, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.62.625, y de este domicilio, actuando en mi carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que consta y se evidencia en el Decreto Nº.85, de fecha 15 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha bajo el Número 104 Extraordinario, el cual se anexa marcado con la letra “A”, debidamente autorizado para este acto por el Gobernador del Estado Anzoátegui Ciudadano Dr. TAREK WILLIAMS SAAB, tal y como se desprende de comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, signada con las siglas alfanumérica DG-00672, emanada del Despacho del Gobernador de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra “B”; en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte demandada en el presente juicio, por una parte y por la otra SEGUROS AVILA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1931, bajo el Nº.615, representada en este acto por la ciudadana NATHALIA CANDIALES BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.77.600, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.733.470, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante suficientemente autorizada para este acto, tal como se evidencia de instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el Número 23, Tomo: 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 07 de octubre de 2005, el cual se acompaña en este acto para ser agregado a los autos, estando ambas partes suficientemente autorizadas para la realización de este acto, ante Usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Con el fin de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro en el Asunto Principal Expediente Nº.BH03-V-2001-00040 (Tribunal de origen) y la nomenclatura BP02-R-2004-00182 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hemos decidido celebrar previas mutuas y recíprocas concesiones, como en efecto celebramos, la presente Transacción, la cual comprende todos los derechos y acciones relacionados directa e indirectamente con el juicio que por medio de este acto de auto composición procesal se extingue y que se regirá por las cláusulas que de seguidas se señalan: PRIMERA: Mediante la suscripción de la presente Transacción, la Gobernación del Estado Anzoátegui, parte demandada, ofrece cancelar en este acto a la demandante SEGUROS AVILA, C.A., ya identificada, para transar la presente causa, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECE DE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.240.891.013,67), por concepto de capital adeudado por primas de seguros causados y vencidas a favor de SEGUROS AVILA, C.A., cantidad que fue comprometida por las administraciones pasadas sin base presupuestarias y reconocidas por la Gobernación del Estado en la gestión anterior mediante convenimiento celebrado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 2001, anotado bajo el Número 76, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Homologado en fecha 09 de Octubre de 2001 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDA: La Ciudadana NATHALIA CANDIALES BELLORÍN, plenamente identificada en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante SEGUROS AVILA, C.A., acepta y recibe en este acto el pago hecho por la Gobernación del Estado Anzoátegui, a su entera satisfacción mediante cheque Nº.405-800002, Nº de Cuenta 0007-0074-67-0000000438, librado contra el Banco BANFOANDES, a favor de la demandante SEGUROS AVILA, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECE DE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.240.891.013,67). TERCERA: SEGUROS AVILA, C.A., quien expresamente da por satisfecha sus pretensiones con los términos de esta transacción, y en consecuencia da por terminado el litigio pendiente y por consiguiente renuncia de manera expresa y voluntaria a cualquier tipo de pretensión, acción, planteamiento, reclamación, recurso y procedimientos de cualquier naturaleza contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, no teniendo nada más que reclamarle a ésta por este ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, y en especial, por demanda de cobro de Bolívares por concepto de Servicios de póliza de seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), para el personal jubilado, docente y obreros de la Gobernación del estado Anzoátegui, dándose en este mismo acto completamente por terminado y finiquitado las primas de seguro causadas y vencidas, ya que, con el pago que aquí se otorga a SEGUROS AVILA, C.A., se da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones o reclamaciones presentadas por la demandante. CUARTA: SEGUROS ÁVILA, C.A., expresamente renuncia a las costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación de la deuda, en virtud de la presente transacción. Asimismo, SEGUROS ÁVILA, C. A., manifiesta que asume los honorarios profesionales de sus abogados contratados, causados hasta la fecha, así como sus gastos judiciales. QUINTA: En virtud de los anteriores acuerdos, ambas partes declaramos nuestra plena conformidad dar por terminado el presente juicio conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, otorgándonos mutuo finiquito y muy respetuosamente solicitamos del Tribunal que dé por terminado el presente juicio, HOMOLOGUE esta transacción en todas y cada una de sus partes, y en los mismos términos en que ha sido suscrita, le otorgue efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde por Secretaría expedirnos dos (02) copias certificadas de la presente Transacción, así como del auto que la homologa, y posteriormente ordene en consecuencia el archivo del Expediente.” Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la transacción celebrada por las partes en litigio, identificados supra, en los mismos términos en que fue suscrita, pasándola en sentencia con autoridad de cosa Juzgada, así lo declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia, conforme fue solicitado, se acuerda expedir por Secretaria dos copias certificadas de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal Superior , con vista a la transacción celebrada en la causa principal la cual fue homologada, conforme se desprende de la decisión antes transcrita, decide que la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de los abogados Yesenia Rojas y Rafael Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.498. 298 y 2. 105. 671, actuando como abogados II y IV, adscritos a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra mandamiento de ejecución forzosa decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la empresa aseguradora, SEGUROS AVILA C.A., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar esta Alzada, que con la transacción celebrada entre las partes en el juicio principal, cesó la violación de los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 12 y 22 p.m.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-O-2004-000199
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