REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000742
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación ejercida el día 28 de abril de 2005, por el abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.315, titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.167, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de abril de 2005, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento Intimatorio, incoado por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.203.127, asistida por la abogada MELVI LÓPEZ CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.538, titular de la Cédula de Identidad N° 8.349.072, en contra del ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.965.893.
En fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación proceda a pagar a la actora las cantidades expresadas en dicho auto. Así mismo, procedió en esa misma fecha a abrir el Cuaderno Separado de Medidas y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) aproximadamente, denominados EL MAGUEY o LA SALINETA, ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos, medidas y demás menciones regístrales se encuentran determinados en el referido auto.
Una vez realizada la Intimación correspondiente (14-06-2004), acordada en el auto de admisión, el abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 28 de junio, formuló oposición al decreto intimatorio, quien a su vez presentó escrito de contestación de demanda en fecha 08 de julio de 2004. En cuanto a la promoción de pruebas se refiere, ambas partes presentaron sus escritos promocionales en fecha 11 de agosto de 2004. La parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2004, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la actora, siendo declarada SIN LUGAR dicha oposición, mediante auto del Juez del mérito de fecha 19 de agosto de 2004; en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por los interesados, librándose los despachos, oficios y boletas correspondientes. Las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fueron agregadas a los autos el día 02 de diciembre de 2004.
Habiendo sido fijada la oportunidad para presentar Informes (18-01-05), únicamente la parte demandada, a través de su apoderado abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, consignó sus Informes en fecha 07 de abril de 2005.
I
Expone la parte actora en su libelo que es tenedora y poseedora de un (1) título valor constituido por una (1) letra de cambio, a su favor, librada la letra de cambio (sic folio 1) en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del 2003, para ser pagada en su respectiva fecha de vencimiento, aceptada “Sin Aviso y Sin Protesto”, por el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR. Agrega la actora, que siendo poseedora del efecto de comercio antes identificado, el cual fue emitido “y por cuanto la misma está absolutamente vencida” (sic), se han realizado innumerables gestiones extrajudiciales, para obtener del mencionado ciudadano el pago de dicha acreencia. Que por lo antes expuesto, ocurre ante el Tribunal a demandar por el procedimiento Intimatorio al ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, para que pague o sea condenado por el Tribunal, las cantidades que detalla en su escrito libelar así: PRIMERO: CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00) “por concepto de valor total de la letra de cambio…” (sic). SEGUNDO: QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.300.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados entre las fechas allí indicadas. TERCERO: “Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio” (sic). Procedió a demandar igualmente las costas procesales y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 231.250.000,00).
Por su parte, el demandado procedió a consignar su escrito contentivo de la contestación de demanda, a través de su apoderado, abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, en fecha 08 de julio de 2004, mediante el cual opuso como excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, ya que carece de la debida cualidad procesal, toda vez que la cambial producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de GRISELDA LIRA, y no de ANA GRISELDA LIRA, atribuyéndose esta última –dice el apoderado de la demandada- la cualidad de beneficiaria de la letra de cambio, sin realmente serlo, puesto que GRISELDA LIRA, es una persona distinta a ANA GRISELDA LIRA, y ésta última no puede hacer valer en juicio un derecho ajeno por expresa disposición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho apoderado en su escrito, procedió a darle contestación al fondo de la demanda para el supuesto negado por él, que la excepción opuesta no prospere; en efecto, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda, y procedió a impugnar la letra de cambio producida con el libelo de demanda, marcada “A”. Igualmente negó y rechazó que la obligación cambiaria, representada en la supuesta letra de cambio, ascienda a la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), ya que en el reverso de la letra, se observan que se hicieron pagos parciales, que allí se expresa mediante una nota escrita que el saldo para el día 18 de octubre de 2003, es de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 110.324.699,00), especificando igualmente los abonos o pagos parciales que según, alega, fueron realizados; concluye el apoderado de la demandada, impugnando en cuanto a su monto la letra de cambio producida por la actora.
El Juzgado de la causa, mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, declaró parcialmente CON LUGAR la demanda y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades expresadas en dicho fallo.
Sostiene el a quo, en el fallo apelado, que el accionado tácitamente reconoció que ANA GRISELDA LIRA y GRISELDA LIRA son la misma persona, ya que de no ser así no hubiera realizado tales pagos parciales a una persona distinta a su acreedora.
En este orden de ideas, -dice el a quo- es menester señalar que la falta de cualidad fue alegada por el demandado, razón por la cual correspondía a él demostrar que ANA GRISELDA LIRA y GRISELDA LIRA, son personas distintas, ya que era él quien tenía la carga de la prueba, y sin embargo, no lo hizo. Más adelante sostiene el Juez del mérito que: “Como consecuencia de tales argumentos, establece el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, que los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Que es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan lo requisitos de gravedad, precisión y concordancia. Continua el fallo apelado sosteniendo que: “Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en el caso de marras no fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, esta Juzgadora pudiera practicar un concienzudo estudio, y llegar a través de tales presunciones a la verdad de los hechos, pero como bien se señaló anteriormente que el artículo 1399 (sic) faculta al juez para apreciarlas aún cuando no hayan sido alegadas por las partes, esta sentenciadora hace uso de la norma in comento, en razón de que en el caso de marras existe una presunción que valoradas y analizadas con las demás pruebas de autos, se puede evidenciar que la ciudadana ANA GRISELDA LIRA y GRISELDA LIRA, son la misma persona, cuyas presunciones anteriormente expuestas, reúnen requisitos de gravedad, precisión y concordancia tal como lo exige la norma y que y así (sic) se deja establecido”.
II
Previamente a cualesquier pronunciamiento sobre la defensa perentoria y al fondo mismo de la controversia debe esta superioridad analizar y valorizar las pruebas promovidas por las partes.
Así tenemos que la actora promovió como documentales copias de la partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, cuyos documentos al no haber sido impugnados a través de los medios previstos en la ley, se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y demuestran únicamente la identidad de la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, más no prueban que ella es la misma persona que funge de libradora y beneficiaria de la letra de cambio producida por la actora bajo “A”, junto con el libelo de demanda. Así se declara.
De la propia manera la actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GIOVANNI DELGADO, ODALIS MARÍN, ALICIA DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y MILLY COROMOTO SIFONTES PACHECO. Se observa que la actora no expuso, ni indicó el objeto de esta prueba por lo que la misma entra en abierta contradicción con las orientaciones programáticas y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos del 16 de noviembre de 2001, Exp. 00132, y en el del 25 de abril de 2003, N° RC-00170, en donde se asienta “…existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba”.
Se observa que los tres primeros testigos rindieron su declaración el día 17 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En efecto, los ciudadanos GIOVANNI DELGADO, ODALIS DEL CARMEN MARÍN MAITAN y ALICIA DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, expusieron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GRISELDA LIRA; que a ella la llaman por su segundo nombre GRISELDA LIRA y que es la misma persona. Al ser repreguntadas por el abogado de la parte demandada, manifiestan que no saben ni les constan los pagos o abonos parciales a la letra de cambio producido por la demandante ANA GRISELDA LIRA ni tampoco el saldo que presenta ese supuesto título. Esta prueba testimonial así promovida y evacuada no la aprecia esta alzada no porque no haya sido señalado el objeto de la prueba, como se expresó anteriormente, sino por cuanto los requisitos de la letra de cambio expresados en el artículo 410 del Código de Comercio no pueden demostrarse sino con el propio título, ya que la letra de cambio se basta así misma por lo que la actora no puede pretender hacer valer el requisito sexto de la mencionada norma que se refiere al nombre de la persona a quien ó a cuya orden debe efectuarse el pago, con elementos probatorios ajenos y extraños a la relación cambiaria, por lo que la prueba testimonial no es idónea para demostrar como lleno en el título de crédito producido por la actora, el sexto requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
Así mismo la actora promovió la solicitud de posiciones juradas del demandado MANUEL KHAIR CHACAR, las cuales no fueron evacuadas.
En fecha 30 de julio de 2004, el abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, con el carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de Promoción de Pruebas; en el Capítulo I, promovió el mérito que se deriva del contenido de la supuesta letra de cambio producida por la actora en la cual aparece como beneficiaria de dicho título de crédito, la ciudadana GRISELDA LIRA, y al mismo tiempo invocó el libelo de demanda en donde la actora se identifica como ANA GRISELDA LIRA. En el Capítulo II, promovió los pagos parciales realizados al supuesto título de crédito y reprodujo e hizo valer la nota escrita en el reverso de la letra de cambio obrante en autos en donde se expresa que el saldo para el día 18 de octubre de 2003, es de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 110.324.699,00). Con respecto al contenido del Primer Capítulo, el Tribunal observa que en la letra de cambio aparece como beneficiaria GRISELDA LIRA, y en el título de demanda aparece como actora la ciudadana ANA GRISELDA LIRA; en lo que concierne al Capítulo II del escrito de pruebas, el Tribunal observa que en el reverso de la letra producida con el libelo de demanda aparece una nota escrita que expresa “Saldo al 18/oct/2003 = 110.324.699,00.
III
Como punto previo debe decidir este Juzgado Superior, la defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante ANA GRISELDA LIRA para intentar y sostener este juicio alegada por la demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda, fue librada a favor de GRISELDA LIRA y no de ANA GRISELDA LIRA, quien sedicentemente, dice la demandada, se atribuye la cualidad de beneficiaria, sin realmente serlo, ya que GRISELDA LIRA es una persona distinta a ANA GRISELDA LIRA, y ésta última no puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, invocando la demandada el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que en el caso subjudice se trata de un juicio de cobro de bolívares incoado por el procedimiento Monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con cuyo libelo de demanda acompañó la actora la letra de cambio que obra en autos, la cual fue librada a favor de GRISELDA LIRA, considerando este Tribunal en base al principio de literalidad que dicho nombre es exclusivamente la beneficiaria de la mencionada cambial, y no puede ser otra persona diferente así guarde su nombre similitud con el segundo nombre de pila de la actora, ya que el nombre de la persona designada como beneficiaria debe ser determinado y no determinable y ese carácter de beneficiario no puede probarse con medios probatorios ajenos a la cambial misma. De ahí entonces que este Tribunal deseche la prueba testimonial evacuada en este juicio, por cuanto no es admisible ni procedente para demostrar la cualidad de beneficiaria de la actora al pretender que se le tome en cuenta en este proceso como GRISELDA LIRA, quien realmente es la verdadera beneficiaria de dicho título de crédito y no otro nombre, pues así está librada la letra de cambio objeto del presente análisis. Esta es la posición doctrinal sustentada por el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 85.
Considera este Tribunal Superior que la defensa de fondo planteada por el apoderado de la demandada en su escrito de Contestación de demanda es procedente, en base a las consideraciones que anteceden.
IV
Así mismo para cumplir con los requisitos de exhaustividad de esta sentencia, pasa el Tribunal a examinar concienzudamente los otros requisitos que debe cumplir la letra de cambio, producida por la actora como documento fundamental de su acción; a tales efectos se observa que dentro del texto de la misma no ha sido expresado el lugar donde la letra fue emitida, tal como lo exige el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio; en tal sentido el último aparte del artículo 411 del citado Código pauta que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; del examen realizado a la mencionada cambial, se observa que al lado de la firma del librador no aparece ningún lugar mencionado o designado, por lo que no se suplió la ausencia del requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio. En este importante aspecto sobre los requisitos esenciales y facultativos de la letra de cambio, bueno es traer a los autos la opinión del autor Oscar R. Pierre Tapia, ob cit, páginas 103 y 104, allí expresa: “En caso de la designación imprecisa del lugar de expedición, creemos que la letra pierde el carácter de tal:” (pág. 103). “Cuando la letra no tiene lugar de expedición ni figura ningún sitio al lado del nombre del librador, o se colocara en un lugar imaginario o inexistente, no vale como tal letra de cambio.” “la indicación del lugar donde se expide la letra, es el lugar donde se crea, donde nace la cambial y normalmente se escribe al comienzo del título”. (Pág. 104).
|Es necesario precisar que el lugar donde la letra fue emitida no debe confundirse con el lugar del pago, puesto que éste tiene su regulación en otro ordinal que es el 5° del artículo 410 del Código de Comercio y en el tercer aparte del artículo 411 ejusdem, de tal suerte que en la letra de cambio debe indicarse con claridad el lugar del pago y si no existe esa indicación especial, se considera como el lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio se considera como un título completo y sustantivo, ya que se basta a si misma y está sometida a lo que en doctrina se conoce como rigor cambiario, o sea un rigor establecido por la ley en lo que atañe a las condiciones materiales y formales de la letra de cambio, constituyéndose estos en elementos esenciales para su validez, pues la falta de una de esas condiciones materiales le quita todo valor jurídico al titulo; esto es, la letra en si misma debe ser suficiente, sin la ayuda de elementos probatorios extraños a la letra misma, para demostrar que contiene todos los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio; pues, existe prohibición de no permitir elementos extraños a la misma letra para completarla, ya que debemos entender que la letra de cambio es un instrumento de crédito completamente autónomo y abstracto, independiente del contrato o relación causal que le dio origen.
En este mismo sentido se pronunció una sentencia de vieja data, reproducida por el autor Blas Regnault M., en su monografía “Estudio Sobre la Letra de Cambio”, Pág. 33, que expresa lo siguiente: “Ahora bien, como atinadamente, lo señaló el Juzgado de la causa, acogiendo la defensa del demandado, y ya anticipada por la propia parte actora en su reforma, al instrumento fundamental de la demanda, producido como letra de cambio, le falta el requisito esencial enunciado en el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, pues no se expresa el lugar donde fue emitido, ni tampoco se encuentra en el caso excepcional a que se refiere el aparte último del artículo 411 ejusdem, toda vez que, al lado de la firma del librador no aparece indicado lugar alguno. En consecuencia, es evidente que el título en que se funda la demanda no vale como tal la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 411, y así se declara. Ello hace que la acción principal de naturaleza propiamente cambiaria, resulte improcedente, lo que así se establece”. Sentencia del 2-2-61, Corte Superior Segunda DF.y EM.
La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem, se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como del procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pues no están llenos los extremos de ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.
DECISIÓN.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, contra el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio, en el Cuaderno Separado de Medidas, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) aproximadamente, denominados EL MAGUEY o LA SALINETA, ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una longitud de ciento setenta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (179,42 mts) representada en dos segmentos, en dirección del Este hacia el Oeste, de ciento y un metro con cuarenta y cinco centímetros (101,45 mts), el primero, y de setenta y siete metros con noventa y siete centímetros (77,97 mts), el segundo, siendo la ubicación de este segmento al sur del primero, ambos segmentos colindan con terrenos de la Sucesión Planchart-Montemayor; SUR: en una longitud de doscientos metros con noventa y tres centímetros (200,93 mts), también en dirección del Este hacia el Oeste, con terreno del señor Douglas Nassar González; OESTE: en una longitud de ciento once metros con noventa y dos centímetros (111,92 mts) representada en cuatro segmentos en dirección del Sur hacia el Norte, Diez metros con sesenta y siete centímetros (10,67 mts), el primero, de cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45,10 mts) el segundo, de cuarenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (43,54 mts) el tercero, y de doce metros con sesenta y un centímetros (12,61 mts) el cuarto con la avenida prolongación Paseo Colón, y ESTE: en una longitud de ciento dos metros con ochenta y siete centímetros (102,87 mts) representadas en dos segmentos, también en dirección del Sur al Norte, de cincuenta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (52,74 mts) el primero, y de cincuenta metros con trece centímetros (50,13 mts) el segundo, con terrenos de la Sucesión Planchart-Montemayor, el cual se encuentra protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, Folios 318 al 330, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año. A los fines de hacer efectiva la suspensión de dicha medida se ordena al Tribunal de la Primera Instancia oficiar lo conducente a La Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. Queda así revocada la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, 09-12-2005, previo el anuncio e Ley, siendo las 10:55, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BP02-R-2005-000742
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