REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BF01-X-2005-000082
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido en fecha quince (15) de Septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, interpuesto por la ciudadana MERYS DEL CARMEN SOSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.669.916, domiciliada en la Calle Pinto Salinas N° 50 del Barrio la Caraqueña, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de contribuyente y propietaria del fondo de comercio denominado LICORERÍA LOS PORTILLOS, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LUIS GUZMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2464 de fecha treinta (30) de abril de 2004, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MERYS SOSA SALAZAR R., (LICORERÍA LOS PORTILLOS); y confirma la Resolución N° GRTI-RNO-2001-000148; y la Planilla de Liquidación N° 07-01-2001-01-2-47-000220, ambas de fecha 05-09-2001, por un monto de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.396.000,00); emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
En el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario antes mencionado, en el folio cinco (05) la contribuyente recurrente solicita "LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO".
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MERYS DEL CARMEN SOSA SALAZAR, actuando en su carácter de contribuyente y propietaria del fondo de comercio denominado LICORERÍA LOS PORTILLOS y se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer un pronunciamiento expreso sobre la suspensión o no de los efectos del acto impugnado, solicitado por la ciudadana MERYS DEL CARMEN SOSA SALAZAR; este Tribunal Superior, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
A este efecto, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario Vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, establece en su artículo 263 que:
"Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en el solo efecto devolutivo". (Subrayado del Tribunal).
- I -
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que la mera interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto impugnado, sino que necesariamente debe existir una solicitud expresa de parte del interesado y del previo cumplimiento de los requerimientos legales; lo que viene a reiterar el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando así eliminada la suspensión automática de los efectos del acto, establecida en los Códigos Tributarios anteriores de 1982, 1992 y 1994, donde la suspensión era la regla general.
Por tanto, el legislador tributario actual exige fundamentalmente la solicitud del recurrente y el cumplimiento concurrente de los dos supuestos: 1) La apariencia de buen derecho sobre la pretensión deducida ("fumus boni iuris"), y 2) del peligro de que la ejecución del acto pueda causar de inmediato un daño inminente ("periculum in damni"); ello, en virtud de que deben verse en forma conjunta dichos supuestos legales y no sosteniendo indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del citado texto legal.
Cabe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2004, caso: FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., ha establecido que:
…..” Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”
…..”Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los de procedibilidad, tal y como fue interpretado procedentemente, con la finalidad de que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.
Asimismo, esta decisión ha sido posteriormente ratificada entre otras por las sentencias: Nº 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A. y la Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2004, Caso: Fisco Nacional Vs. Agencias Generales CONAVEN, S.A.-
- II -
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Textualmente argumenta la contribuyente recurrente en su solicitud de suspensión de los efectos del acto que:
"…De conformidad con el artículo 263 del Código orgánico Tributario en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito del Ciudadano Juez ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido RESOLUCIÓN Nº 2464 de fecha 30/04/2004, para evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación.-…” (Folio Nº 05.)
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la contribuyente recurrente no alegó la existencia de ninguno de los supuestos normativos contenidos en la norma legal transcrita up supra, es decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Damni; sino de una manera lacónica y genérica solicita la suspensión sin aportar elementos de convicción suficientes para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia determine la necesaria e inmediata suspensión de los efectos del acto impugnado.
En consecuencia, este Tribunal Superior observa que al no haberse dado cumplimiento de manera concreta a los dos supuestos legales citados, pues no consta en autos que la ciudadana MERYS DEL CARMEN SOSA SALAZAR, actuando en su carácter de contribuyente y propietaria del fondo de comercio denominado LICORERÍA LOS PORTILLOS, haya acreditado con elementos de convicción el Fumus Boni Iuris y los hechos concretos que permitan verificar que el peligro de una ejecución del acto impugnado es grave, real e inminente, tal y como lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo up supra citado; y por cuanto al faltar tales elementos de convicción suficientes para ambos supuestos legales, pues deben ser concurrentes ambos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional de Instancia desestimar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitado por la ciudadana MERYS DEL CARMEN SOSA SALAZAR, actuando en su carácter de contribuyente y propietaria del fondo de comercio denominado LICORERÍA LOS PORTILLOS, en su escrito de interposición del recurso. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Líbrense oficios.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los (02) días del mes de Diciembre de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
Nota: En esta misma fecha (02-12-2005), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
OGP/MD/y.p.