REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2005-000096

En fecha 09-05-05, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, Recurso Contencioso Tributario, por la ciudadana GRISELDA MARGARITA JORGES MENA, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005-0024 DEL 11/01/2005, Gaceta Oficial N° 38.106, de fecha 13/01/2005, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CPF/2005-1533, de fecha dos (02) de mayo de 2005, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha catorce (14) de abril de 2005, por el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.126.392, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente “MARGARITA CASINOS AUSTRIA C.A.", domiciliada en la Vía Principal entre Agua de Vaca y Apostadero, Complejo Hotelero Lagunamar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el N° 59, Tomo 6-A, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE OLIVARES MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.044.950, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.410 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, contra la Resolución N° RI/DJT/CRA-2005-034 de fecha 17-03-2005, la cual declara Sin Lugar el recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DF/FPC/2002-169 de fecha 30-12-2002, que impone pagar según Planilla de Liquidación N° 091001249000004 por concepto de Multa la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 125.806.657,23) de fecha 13-01-03, emanada de la División de Recaudación Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha (21) de noviembre de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado Raymundo Rojas Rivas, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de Oposición a la Admisión.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el escrito de Oposición a la Admisión y abrir la articulación probatoria en el presente asunto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 28-11-2005, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado Aníbal Montenegro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente "MARGARITA CASINO AUSTRIA CA., escrito de oposición a la Admisión, el mismo se ordenó agregar a los autos en fecha 30-11-2005.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado Aníbal Montenegro, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A.", pasa a decidir y, a tal efecto observa que:

La Representación Fiscal, en su escrito contentivo de oposición a la Admisión manifiesta que:

"El Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 242 y 259, establece los requisitos de procedencia de los Recursos Jerárquicos y Contencioso Tributario, respectivamente, referidos a los actos que cumplan con las condiciones que ellos determinan, a saber: que sean dictados por la Administración Tributaria, que sean de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionados. Señala textualmente el artículo 259, lo siguiente:
“Artículo 259: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares”
Sigue la normativa del Código en comento en su artículo 260, explicando el cómo debe interponerse el Recurso Contencioso Tributario, cuando establece textualmente:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”. (Subrayado de la Administración tributaria).
De las normas supra transcritas, se observa que el legislador fue enfático en cómo debía interponerse el escrito y contra que procede; a tal efecto, el es1crito recursorio en estudio, cumple con el requisito de procedencia, más no así, en lo que respecta al formalismo (principio de informalidad) que debe cumplir todo Recurso Contencioso Tributario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem.
Cabe señalar, respecto al principio de la informalidad, previsto en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambas normas difieren, pero no obstante, ambas se refieren al principio de informalidad en cuanto una señala que” … el proceso debe estar, absurdamente ajeno a toda forma o formalidad, para que pueda dar lugar a la justicia, mientras que en atención a la segunda de las consagraciones, la desechable para tal logro, son las formalidades no esenciales, en lo cual no cabe duda alguna, siempre debió y tiene que concebirse en ese y no otro sentido el acatamiento de las formas y ritos esenciales impuestos por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y debida igualdad entre las partes.”
El escrito recursorio, debió cumplir con los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos esenciales para determinar la pretensión del recurrente.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Asimismo, el Recurso Contencioso Tributario supra identificado, debió estar acompañado de original o copia certificada de los estatutos del Registro Mercantil que le otorgan el carácter de persona jurídica la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., legitimada para comparecer en juicio, y así probar que el supuesto representante de la sociedad mercantil en referencia, el ciudadano Aníbal Montenegro supra identificado, es quien ostenta ser en las copias simples que cursan en el expediente.
Como puede observarse de la trascripción de las normas que anteceden, para que se pueda admitir un Recurso Contencioso Tributario, es necesario ciudadano Juez, que el mismo se cumplan todos los supuestos de admisibilidad y más aún, en la instancia jurisdiccional se deben cumplir principios elementales, como lo es el principio de derecho, de quien alega un hecho de debe probarlo, no basta con exponerlo.
Expuesta esta panorámica, y en virtud del análisis realizado al acto recurrido, así como a los documentos que rielan en el expediente identificado con el asunto No. BP02-U-2005-000096, se evidencia que no constan en autos ningún documentos o instrumento, presentado adjunto al Recurso Contencioso Tributario, que acredite y pruebe el carácter de Presidente de la contribuyente recurrente, al ciudadano Aníbal Montenegro identificado con cédula No. 3.126.392, es decir; no fue consignado en la oportunidad legal correspondiente al de la interposición del recurso (señalado así en el parte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) original o copia certificada del documento Constitutivo y Estatutos Sociales o alguna Acta de Asamblea presentado ante el Registro Mercantil, de la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., donde conste o se desprenda fehacientemente su condición de Presidente de la referida empresa; en consecuencia, al ser estos documentos, requisitos sine quanon, para verificar la cualidad que alega el supuesto representante de la recurrente y no constar en autos, ello, hace su imposible verificación.
…Omissis…
Carecen desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sean las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades legales o por empleados incompetente. Si bien es cierto que no pueden exigirse que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde se esta tramitando el juicio, se puede pedir en todo caso, la confrontación de la copia con el original o copia puede pedir en todo caso, la confrontación de la copia con el original o copia depositada en una oficina pública, situación ésta que nunca fue materializada por la recurrente, en el momento de consignarlas. En todo caso, las copias fotostáticas no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a esta clase de documentos.
Esto nos indica que la copia simple no puede ser aceptada como prueba por cuanto los medios previstos en la Ley son de carácter taxativo, siendo de distinguir las fotostáticas autorizadas por funcionarios de los simples fotostatos, en atención a ésta circunstancia, no podrá ser fe sino cuando se ha dado la circunstancias limitativas previstas en la Ley. Por tanto impugno la copia simple del documento Constitutivo y Estatutos Sociales o alguna Acta de Asamblea presentado ante el Registro Mercantil, de la empresa MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., consignado por el recurrente en el escrito recursorio.
…omissis…
Refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 266, señala las causales de Inadmisibilidad del recurso contencioso, a saber:
Artículo 266 “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…Omisiss..)
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente. (Subrayado de la Administración Tributaria).
Expuesto de lo anterior e impugnado como ha sido el documento que presenta el supuesto representante de la sociedad mercantil “Margarita Casino Austria, C.A.”, alego a la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, que el ciudadano Aníbal Montenegro supra identificado, no tiene cualidad para ejercer la representación de la sociedad “Margarita Casino Austria, C.A.”, por cuanto no trajo al asunto up supra documento original o copia certificada del registro mercantil que pruebe la representación que presente ejercer, además, “Hay representación cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte en sentido material se debe a un acto de ella, ya la encargue de actuar en su lugar del proceso, ya la encargue de realizar otros actos en orden a los cuales la ley conceptúa idónea para actuar en el proceso en lugar de su representado.
No cualquier representante puede actuar en el proceso en el lugar de la parte en sentido material, sino únicamente quien tenga de ella la representación general o la representación para el asunto al cual se refiere el proceso.
A todas luces, es evidente ciudadano Juez, que no consta en el expediente judicial signado bajo el número de asunto BP02-U-2005-000096, nomenclatura de este Juzgado, documento original o copia certificada del Registro Mercantil que acredite el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Margarita Casino Austria, C.A., al ciudadano Aníbal Montenegro, supra identificado; requisito sine quanon para comparecer ante este digno Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Oriental.
…omissis…
De lo anteriormente trascrito, alego en la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, que quien figure como Presidente de la sociedad mercantil “Margarita Casinos Austria, C.A.” (en el presente caso presuntamente el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO), no tiene cualidad para ejercer por sí solo la Representación Judicial de la referida sociedad mercantil, en virtud de que para actuar por vía judicial el Presidente de la sociedad mercantil deberá designar conjuntamente con un Director de la misma, al Representante Legal de la Compañía quien también será Representante Judicial, sin que haya consignado documento original o copia certificada del registro Mercantil, donde se deje constancia de tal designación en conjunto, requisito sine quanon para comparecer ante este digno Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Oriental..”

PETITORIO
Por todos los motivos expuestos en este escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, solicito respetuosamente al Tribunal declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO , ut supra, contra el Acto Administrativo identificado bajo el N° RI-DJT-CRA-2005-034 de fecha 17 de marzo de 2005, que por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-DF-FPC-2002-169 de fecha 30 de diciembre de 2002 y Planilla de Liquidación N° 091001249000004 de fecha 13 de enero de 2003, que ordena pago por concepto de Multa, por falta de cualidad del supuesto representante legal y por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, al no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio..….”

Ahora Bien, cita la Representación Fiscal en su escrito de oposición, el texto de los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, alegando “alego en la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, que quien figure como Presidente de la sociedad mercantil “Margarita Casinos Austria, C.A.” (en el presente caso presuntamente el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO), no tiene cualidad para ejercer por sí solo la Representación Judicial de la referida sociedad mercantil, en virtud de que para actuar por vía judicial el Presidente de la sociedad mercantil deberá designar conjuntamente con un Director de la misma, al Representante Legal de la Compañía quien también será Representante Judicial, sin que haya consignado documento original o copia certificada del registro Mercantil, donde se deje constancia de tal designación en conjunto, requisito sine quanon para comparecer ante este digno Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Oriental..”

Igualmente alega el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., en su escrito contentivo de promoción de pruebas que:

“Yó, ANIBAL MONTENEGRO, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.392 suficientemente identificado en autos del expediente N° BP02-2005-96, que cursa ante esa honorable instancia de justicia, actuando en representación de la Contribuyente MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., de la cual soy su Presidente Principal, tal y como se evidencia en su respectivo Documento Constitutivo, el cual se encuentra agregados a los autos del antes citado Expediente ante su competente autoridad suficientemente autorizado para ello, y asistido por el abogado JESUS E. OLIVARES MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.044.950, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 27.410, en su condición de Abogado asistente, también identificado en autos del precitado Expediente, acudo para presentar pruebas en relación al Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario que mi Representada ha intentado y que cursa en autos del Expediente N° BP02-U-2005-96, antes citado, lo cual hago en los términos siguiente:
PRIMERO: en ningún caso mi Representada ha violado los artículos 260, 266, del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil. Yo represento legalmente a la Contribuyente MARGARITA CASINOS AUSTRIA C.A., antes identificada, tal y como se evidencia de su respectivo Documento Constitutivo, el cual es un Documento debida y legalmente REGISTRADO ante el Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en Documento Nº 59 Tomo 6-A, en fecha 25-03-99, y cuya denominación social consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-05-04, la cual también se haya inscrita debidamente ante el mencionado Registro, bajo en N° 02 Tomo 16-A.
SEGUNDO: en mi carácter de DIRECTOR de la contribuyente, puedo representarla en cualesquiera instancia, tal y como lo establece el Documento Constitutivo identificado en el punto PRIMERO del presente escrito.
TERCERO: el Recurso Contencioso Tributario que fuera incoado por mi Representada, y que da origen a la OPOSICION de la honorable representación de la Administración Tributaria fue interpuesto ante la OFICINA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA CUAL EMANO EL ACTO. Y en tal oportunidad, para el momento de la interposición, entre los Documentos Originales que acompañaban al Recurso, fueron presentados los Documentos que hoy cuestiona la representación de la ADMOINISTRACION TRIBUTARIA. La Oficina que recibió el Recurso nos devolvió aquellos que considero NO NECESARIOS ANEXAR, Elaborando el ACTA DE RECPCION DEL ESCRITO RECURSORIO y en ningún momento se nos señalo la necesidad de anexar ningún otro documento, tal y como la obliga la Ley. Esta Acta se encuentra en el respectivo Expediente Administrativo que reposa en el Tribunal y que en todo caso, solicitamos al Ciudadano Juez, requiera de la Administración Tributaria.
CUARTO: a todo evento, y para subsanar lo que considera la honorable contraparte en el presente caso, me permito presentar “Ad Efectum Vivendi” los Documentos que acreditan mi cualidad, identificados en el punto PRIMERO del presente. Todo a los fines de lo establecido en el artículo 350 del vigente Código de Procedimiento Civil.”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, observa: consta al folio 307 lo siguiente:

“DÉCIMA NOVENA: Atribuciones y Deberes de los Directores Principales:
…omisiss…
7) Representar a la compañía judicial y extrajudicialmente, otorgar y revocar poderes generales y especiales para asuntos judiciales y extrajudiciales, con y sin facultades para darse por citado, convenir, transigir, desistir, hacer postura en actos de remate y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho intentar toda clase de recursos y/o cualesquiera otras acciones necesarias para la mejor defensa de los intereses de la compañía según juzguen convenientes, sin que esta enumeración sea taxativa…”
Asimismo, consta el folio 319 lo siguiente: “….ARTICULO QUINCE: La administración y dirección de la compañía será responsabilidad de la Junta Directiva y de cualquier otro funcionario o gerente designado por la Junta Directiva, el Presidente de la compañía quien también será el Presidente de la Junta Directiva según considere conveniente.- La junta Directiva estará compuesta por CINCO (05) DIRECTORES, incluyendo al Presidente y Tres (03) Directores, quienes podrán hacerse representar mediante carta-poder…..”
Igualmente consta al folio 321 lo siguiente:“….seguidas se pasó a la designación de la nueva Junta Directiva correspondiente al presente periodo, la cual quedó conformada asi:
PRESIDENTE: ANIBAL J. MONTENEGRO NUÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N-3.126.392.
Director: MARCOS VALERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.867.478.
Director: ALVARO MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.225.332.-
Director: JOSE R. QUIJADA MARIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.915.-
COMISARIO PRINCIPAL: HERNAN MARAMBIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-5.431.539, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 706.”;
De lo anteriormente expuesto y en virtud que se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO, antes identificado sí tiene atribuciones para intentar el presente proceso jurisdiccional; este Tribunal Superior, concluye que la Contribuyente recurrente no se encuentra incursa en las causales alegadas por la Representación Fiscal en su escrito de oposición y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano HANZ REVERON ZERPA, actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ANIBAL MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.126.392, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente “MARGARITA CASINOS AUSTRIA C.A.", debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE OLIVARES MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.044.950, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.410, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy. Y Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz.

Nota: En esta misma fecha (08-12-2005), siendo la 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz.

OGP/MD/g.i