REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BH07-R-2005-000002
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERSON MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ITSVAN HORWATH GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.788.772, contra la sociedad mercantil MIRANDA, INGENIERIA y PROYECTOS, C.A., (MINPROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1990, quedando anotada bajo el número 14, Tomo B, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 08 de abril de 1992, quedando anotado bajo el número 2, Tomo A-26.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de noviembre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado GERSON MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció el abogado JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, apoderado judicial de la empresa demandada.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de octubre de 2005, compareció a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, aproximadamente a la ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) y que fue informado en la puerta por el Alguacil que se encontraba de guardia en ese momento, que no había despacho en los Tribunales, en virtud, de que el sistema JURIS 2000, no estaba funcionando ese día.

Asimismo, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo al haber declarado en su sentencia desistido el procedimiento y terminado el proceso, violentó el principio de igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión proferida por el Tribunal A quo y ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en sus escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, muy por el contrario, a los ojos de este Tribunal Superior los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que constituye una clara y evidente negligencia del apoderado judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, pues, considera este Tribunal Superior que si la audiencia preliminar se encontraba fijada para el 25 de octubre de 2005, a las nueve de la mañana (9:00 am), la diligencia mínima que le correspondía realizar al apoderado judicial de la parte actora recurrente, era dirigirse a las instalaciones de los Tribunales Laborales a los fines de verificar, de crear certeza si efectivamente no iba a darse despacho en los mismos, por los problemas presentados con el sistema JURIS 2000. En criterio de esta sentenciadora, mal podía la representación judicial de la parte actora, llegar hasta las puertas del Palacio de Justicia y frente a la información aportada por un Alguacil, de quien además, no se tiene certeza que pertenezca a la jurisdicción laboral, a la penal o a la civil, pues, así mismo lo manifestó el recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, retirarse sin antes dirigirse a las instalaciones del Tribunal Laboral en donde se iba a celebrar la audiencia preliminar para verificar si la información aportada por el Alguacil era completamente certera y así se deja establecido.

Más aún, considera este Tribunal Superior que si los hechos narrados por la recurrente, sucedieron aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) y la audiencia preliminar estaba pautada para a las nueve de la mañana (9:00 am), con más razón, el recurrente debió aguardar en las instalaciones del tribunal Laboral correspondiente hasta que se le corroborara la información dada, se insiste, para verificar si verdaderamente no había despacho por causa de los problemas presentados en el sistema JURIS 2000. Considera pues, esta alzada de los hechos narrados por la parte actora recurrente, que lo ocurrido en el presente caso y que además queda completamente claro es que, tanto el actor como su representación judicial, no fueron diligentes en cuanto a su obligación de comparecer a la audiencia preliminar y con ello acarrearon la consecuencia jurídica que establece la norma para los casos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que en este caso específico fue el desistimiento del procedimiento y así se establece.

En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, dirigirse hasta el recinto del Tribunal Laboral para verificar la información dada por el Alguacil a las puertas del Palacio de Justicia y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GERSON MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ITSVAN HORWATH GOMEZ, contra la sociedad mercantil MIRANDA, INGENIERIA y PROYECTOS, C.A., (MINPROCA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ