REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001088
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALQUINO CELESTINO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.217.112, contra la firma personal BAR EL ESTADIO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 2, Tomo C-2.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el abogado VICTOR MANUEL GUEDES DACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte actora.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en la presente causa, en el transcurso del proceso la parte actora alegó la existencia de una cuestión prejudicial, razón por la cual, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a su decir, mal pudo remitir el asunto al Tribunal de Juicio y éste a su vez, mal pudo haber decidido el fondo de la causa, estando pendiente la resolución de la cuestión prejudicial alegada en principio.

Asimismo, señala la representación de la accionada, hoy recurrente, que su apelación está dirigida básicamente al auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, remitió la presente causa al Tribunal de Juicio y del pronunciamiento o de la sentencia proferida por este último Tribunal. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque tanto el auto de remisión, como la sentencia proferida por el Tribunal A quo.



II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, ciertamente como aduce la parte recurrente, el caso que hoy nos ocupa, se trata de una causa que se inició ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la introducción de la demanda en fecha 02 de marzo de 2004 (folios 01 al 04), de la lectura del escrito libelar se puede apreciar que el trabajador reclamante pretende el pago de sus prestaciones sociales y a su vez la cancelación de unos salarios caídos, basando esta última pretensión en una providencia administrativa que en su oportunidad ordenó el reenganche del laborante y el pago de tales salarios. También se observa de autos, que corre inserta en los mismos, copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, así como, el hecho de que la parte actora, introdujo una acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa antes mencionada, la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante, en virtud de que estaba en curso una averiguación penal para el esclarecimiento de unos hechos relacionado con el extravío de un documento ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona. Posteriormente, se evidencia de la decisión proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (folios 66 al72), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada y ordenó expresamente en su sentencia la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, hasta tanto se produjera en autos el esclarecimiento judicial de las denuncias interpuestas por el quejoso, vale decir, la averiguación penal que se seguía en proceso diferente. Luego, todas las actuaciones que se suscitaron, fueron consignadas a la presente causa, cuando ésta cursaba ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que motivó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que desde el inicio conoció del presente asunto, en fecha 07 de marzo de 2005, oportunidad en la que se celebró una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, señalara expresamente en el acta suscrita por las partes en esa fecha, lo siguiente: “por lo que en aras de una sana administración de justicia y debiendo resolverse con anterioridad al presente juicio la averiguación abierta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, resuelve suspender el presente acto de audiencia preliminar hasta tanto conste en autos tal resulta y así se decide.” (folio 167). De este pronunciamiento, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entiende este Tribunal Superior que ambas partes se encontraban a derecho y estaban en cuenta de tal decisión, en virtud, de haber suscrito la referida acta, lo que indica que estuvieron presentes al momento en que el Juez que presidía el acto así lo decretó. Seguidamente, se evidencia de autos, que la parte actora compareció a las actas procesales y consignó las resultas en copias certificadas de la averiguación penal que se encontraba en curso, visto esto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a reanudar la causa en fecha 04 de mayo de 2005. Reanudada así la causa, en fecha 09 de mayo de 2005, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, a la que comparecieron las partes, lo que quiere decir que, se encontraban plenamente en cuenta de todo lo acaecido en la presente causa y el Tribunal procedió a dejar constancia textualmente de lo siguiente: “…Este Tribunal deja constancia de que, no obstante, el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a todos los actos de prolongación de la misma, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.”

Siendo así, considera este Tribunal Superior que, estando la parte demandada recurrente en cuenta y a derecho del pronunciamiento ut supra parcialmente transcrito, lo lógico y coherente era que procediera a darle contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización o cierre de la audiencia preliminar, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberlo hecho así, lo que correspondía era que el Tribunal de la causa remitiera el expediente al Tribunal de Juicio, como en efecto se hizo, aún cuando sin el correspondiente escrito de contestación a la demanda. En este sentido, en criterio de esta alzada, todos los Jueces laborales que estuvieron en conocimiento de la presente causa, actuaron de manera correcta y conforme a derecho; pues, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al advertir la averiguación penal que estaba en curso, suspendió la audiencia preliminar, esperó las resultas de la mismas y una vez que constaba en auto la resolución de la averiguación penal, reanudó la audiencia preliminar y declaró finalizada la referida audiencia al no haberse podido lograr la mediación entre las partes, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio. Por su parte, el Tribunal de Juicio no obstante, haber recibido la causa sin el escrito de contestación a la demanda y que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proceder a sentenciar el asunto sin más dilaciones; sin embargo, desplegó actividad probatoria oficiosa, requiriendo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, información con relación a los efectos de la acción de amparo constitucional que suspendió los efectos de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante, éste por su parte, antes de dar respuesta a lo peticionado por el Tribunal de Juicio, ofició al Juzgado Penal, en el cual cursaba la averiguación y constató que había quedado resuelta dicha incidencia, quedaban suspendidos los efectos del amparo, que a su vez suspendía los efectos de la providencia administrativa, hasta tanto fuera resuelta la averiguación penal.

De modo pues que, considera este Tribunal Superior, que todos los Tribunal que conocieron la presente causa, actuaron conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, para así evitar decisiones contradictorias, lo que hace preciso desestimar la apelación ejercida por la empresa demandada recurrente, en virtud de que, es criterio de esta sentenciadora no se han vulnerado los derechos fundamentales, se encuentra esclarecida la averiguación penal que se encontraba en curso y por tanto, lógico y coherente era actuar como precisamente lo hizo el Tribunal de Juicio, procediendo a sentenciar la causa sin más dilaciones y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo y condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALQUINO CELESTINO MARTINEZ GARCIA, contra la firma personal BAR EL ESTADIO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ