REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-001110

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 2.747.175, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FILI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el número 54, Tomo A-12; siendo su última modificación registrade en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1998, anotada bajo el número 17, Tomo 6-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de diciembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado ALFREDO SALAZAR MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.493, en representación de la parte demandada recurrente.-

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso no siendo discutida la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, la empresa demandada oportunamente en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa la prescripción de la acción con relación a la primera relación de trabajo que la parte actora señala en su escrito libelar y el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia condenó el pago de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador reclamante, en la primera relación de trabajo, desestimando con ello el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada de autos o estableciendo que dicho alegato de prescripción no había sido opuesto oportunamente.

Asimismo, señala la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erradamente estableció que el instrumento jurídico aplicable era la Convención Colectiva Petrolera, siendo ello improcedente al ser el Trabajador reclamante un empleado eventual. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia objeto de apelación.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente como aduce la parte demandada, hoy recurrente, en fecha 13 de mayo de 2005, la accionada oportunamente introdujo su escrito de contestación a la demanda (folios 273 al 294), en el que admitió la existencia de dos (02) relaciones, una primera relación laboral que inició en fecha 05 de mayo de 1997 y culminó en fecha 10 de abril de 2001; y una segunda relación de trabajo que inició en fecha 30 de julio de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003; alegando en esa oportunidad la defensa de prescripción de la acción con relación a la primera relación laboral. De las planillas de liquidación que corren insertas en los autos en los folios 190 y 200, claramente se evidencia que el presente caso existieron dos (02) relaciones de trabajo que unieron a la partes contendientes en juicio, mediando entre ambas relaciones, tiempo suficiente para dejar establecido que hubo interrupción de la continuidad laboral.

Luego, de la planilla de liquidación inserta en el folio 190, se verifica que la primera relación de trabajo se inició en fecha 05 de mayo de 1997 y finalizó en fecha 10 de abril de 2001, siendo así, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador reclamante contaba con un año, después de culminada la relación laboral, para interponer su acción por cobro de prestaciones sociales; ahora bien, de las actas procesales se observa, específicamente del escrito libelar (folios 01 al 04), que el actor introdujo su demanda en fecha 29 de junio de 2004, lógicamente cuando ya había transcurrido en exceso el lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer su pretensión o reclamación; vale decir, un (01) año. Por lo que, resulta claro y evidente que al haberse interpuesto la acción luego de haber fenecido el lapso establecido en la Ley para efectuarlo, forzosamente se concluye que la acción para reclamar prestaciones o indemnizaciones derivadas de la primera relación de trabajo se encuentra evidentemente prescrita; no observando este Tribunal Superior ningún otro acto interruptivo de la prescripción de la acción; haciéndose procedente de esta manera el alegato esgrimido por la empresa demandada, con relación a este particular y así se deja establecido.

Con respecto a la segunda relación de trabajo, este Tribunal Superior señala que, al haber culminado la misma en el mes de diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclamante contaba hasta el mes de diciembre de 2004, para interponer su acción por cobro de prestaciones sociales; vale decir, antes de finalizar el lapso de un (01) año otorgado por la precitada Ley y siendo que, como ya se dijo, la demanda fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2004, lógicamente se concluye, que fue interpuesta en tiempo hábil para hacerlo y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al alegato expuesto por la empresa demandada recurrente, referente a que en el presente caso es improcedente la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior debe señalar que, si bien es cierto que la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas son consideradas derecho y que en razón de ello deben ser de pleno conocimiento por todos los jueces de la República; no menos cierto es el hecho de que quien pretenda los beneficios de las mismas, debe probar plenamente en autos; ser acreedores de sus beneficios o lo que es lo mismo que se encuentra cubierto por sus cláusulas, en el caso que hoy nos ocupa ello no ocurre así, pues, el trabajador reclamante ni lo alega en su escrito libelar, ni mucho menos consigna prueba alguna que demuestre que para la segunda relación de trabajo resulta ser beneficiario de la mencionada Convención, por lo que, mal pudo el Tribunal A quo establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Siendo así, este Tribunal de alzada considera que las prestaciones sociales devengadas por el trabajador reclamante durante la segunda relación de trabajo, deben ser calculadas de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al alegato esgrimido por la accionada recurrente, en cuanto a la condición del trabajador reclamante como un empleado eventual, este Tribunal Superior reitera el criterio establecido recientemente por esta alzada, en un caso análogo al de marras y en tal sentido debe señalarse lo siguiente:
La regla general existente en el ámbito del derecho del trabajo es que la relación jurídica entre patrono y trabajador, se mantenga por tiempo indefinido e “indeterminado”, ex artículo 73 de la Ley Sustantiva del Trabajo y sólo excepcionalmente, es permisible a la luz del derecho laboral, el contrato para obra determinada y el contrato a tiempo determinado, pues es un principio universal que el “trabajo como hecho social” por su esencia, naturaleza y por su finalidad permanezca y perduren en el tiempo y en el espacio, es decir, debe ser continuo e indefinida su duración.

En la presente causa no considera esta alzada menester determinar bajo qué modalidad, se pactó la relación jurídica laboral existente entre el ciudadano EVELIO HERNANDEZ y la empresa TRANSPORTE FILI, C. A., muy por el contrario el punto en cuestión es determinar si efectivamente el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, tal como lo sostiene la demandada de autos reviste la calificación jurídica del trabajador “eventual” y si en modo alguno se encuentra excluido del régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva invocada por el actor, es decir, dicho de otra manera determinar si el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, es o no es acreedor de los beneficios socio económicos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención de resultar ésta aplicable.

En tal sentido se debe advertir como primer punto lo siguiente: en modo alguno la legislación sustantiva del trabajo a texto expreso excluye a los trabajadores “eventuales” de los beneficios socio económicos. En segundo lugar se debe indicar que independientemente de la calificación jurídica que las partes de común acuerdo quieran darle a la relación jurídica subyacente o a la que unilateralmente alguna de ellas la defina, esta relación jurídica se determinará prescindiendo de toda formalidad y se atendrá a la realidad de los hechos ex artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, a pesar de ser calificado de “eventual” el trabajo del ciudadano EVELIO HERNANDEZ, tal calificación sería de vital importancia a los solos efectos de poder determinar y excluir a dicho trabajador -“eventual”- del régimen de estabilidad laboral, pero en modo alguno para desconocerle el derecho a un salario digno y justo que le permita una calidad de vida digna para si y su núcleo familiar, así como tampoco para negarle el derecho de acceso a la seguridad social y mucho menos negarle la condición de acreedor de las obligaciones inherentes a la relación de empleo tales como, prestación de antigüedad, vacaciones, entre otros.

La doctrina más calificada y la jurisprudencia venezolana han sostenido con justa medida que, en materia laboral, rige del modo más absoluto, el principio denominado de la calificación jurídica, conforme al cual los actos y las convenciones de derecho se definen y son regulados por su naturaleza intrínseca, -Primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias-, esto es, por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas. En criterio de esta alzada, el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, calificado por la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., como trabajador “eventual” pasó a ser y es un trabajador “permanente”, por cuanto su prestación de servicio personal, se prolongó en el tiempo y en el espacio por un período considerable que hace lógico pensar, que aún y cuando la misma – relación de empleo, se inicio tal y como lo indica la demandada “eventual”, ha perdido tal condición de eventualidad.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

”Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

El dato característico del laborante en este tipo de relación de trabajo, es el “carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento de enganche” y que en cierta forma son contratados para realizar labores como el mismo artículo lo indica, en forma “irregular, no continua ni ordinaria” y que su relación de empleo culmina o se pone fin una vez concluida la labor encomendada bajo circunstancias extraordinarias, verbigrattia; el aumento de trabajadores en ciertas temporadas del año, tales como semana santa, fiestas decembrinas entre otras, siendo requerido un considerado número de trabajadores adicionales a los ya existentes para atender la demanda de bienes y servicios en temporadas de mayor productividad económicas en las empresas o para atender contingencias inesperadas.

Por ello considera esta alzada que, el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, debe ser calificado como trabajador “permanente” pues tiene mas de tres meses al servicio del patrono, así se evidencian de los folios 61 al 170 y en modo alguno es de dirección y su relación de trabajo no se ajusta a los requisitos indispensables para ser calificado de “temporero, eventual”, ni mucho menos “ocasional” ex artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo muy por el contrario,

“La legislación de trabajo protege, esencialmente la prestación misma del servicio y esta protección la otorga con independencia del acto que le da origen; el origen de la relación de trabajo, en las diversas formas que puede revestir, es necesario para su formación, pero una vez que ha nacido la relación de trabajo, se rige por principios propios que no pueden ser modificados por la voluntad inicial de los autores de la relación” (Mario de la Cueva. Derecho Mexicano de Trabajo, Editorial: Porrua, 5ta edición pág. 758)

En resumen, el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, no es contratado por la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., en forma eventual o discontinua, sino que ha sido constante y permanente, así lo ha evidenciado esta alzada al revisar el legajo de comprobantes de pagos incorporados a la causa por la demandada y por el actor, es decir, existió una prestación de servicio ininterrumpida, por tanto el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, goza de las ventajas y protección de la “continuidad en el trabajo”, por tanto, el período de tiempo que se debe considerar a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, de acuerdo con el principio ut supra, es evidente que debe tomarse en consideración todo el lapso de la prestación personal de los servicios en la segunda relación de trabajo y así se decide.-

En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido, pasa a establecer e indicar los conceptos y montos que en derecho le corresponde al trabajador reclamante lo cual se hace de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 30 de julio de 2001
Fecha de finalización: 31 de diciembre 2003
Tiempo de duración de la relación laboral: 02 años, 05 meses y 01 día
Salario normal: Bs. 22.280,00
Salario integral: Bs. 25.801,50
Salario básico: Bs. 20.000,00

1) Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Del 30 de julio de 2001 al 30 de julio de 2002 = 45 días
Del 30 de julio de 2002 al 30 de julio de 2003 = 60 días + 02 días
Del 30 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 = 25 días
Total de días = 130 días + 02 días adicionales = 132 días

13 días x Bs. 25.801,50 (salario integral) = Bs. 3.405.798,00
* La empresa accionada, pagó por este concepto la cantidad de Bolívares un millón setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve con setenta y siete céntimos (Bs. 1.738.739,77)
Bs. 3.405.798,00 - Bs. 1.738.739,77 = Bs. 1.667.058,23

2) Preaviso
60 días x Bs. 25.801,50 (salario integral) = Bs. 1.548.090,00
* La empresa accionada, pagó por este concepto la cantidad de Bolívares trescientos ochenta y siete mil veintidós con cincuenta céntimos (Bs. 387.022,50)
Bs. 1.548.090,00 - Bs. 387.022,50 = Bs. 1.161.067,50

3) Vacaciones anuales y fraccionadas
Del 30 de julio de 2001 al 30 de julio de 2002 = 15 días
Del 30 de julio de 2002 al 30 de julio de 2003 = 16 días
Del 30 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 = 07,08 días
Total de días = 38,08 días
* La empresa accionada, pagó por este concepto sesenta (60) días, por tanto, nada adeuda.

4) Bono vacacional y fraccionado
Del 30 de julio de 2001 al 30 de julio de 2002 = 07 días
Del 30 de julio de 2002 al 30 de julio de 2003 = 08 días
Del 30 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 = 03,75 días
Total de días = 18,75 días
* La empresa accionada, pagó por este concepto veinte (20) días, por tanto, nada adeuda.

5) Utilidades
Año 2001 = 15 días
Año 2002 = 15 días
Año 2003 = 06,25 días
Total = 36,25 días

36,25 días x Bs. 22.280,00 (salario normal) = Bs. 807.650,00
* La empresa accionada, pagó por este concepto la cantidad de Bolívares quinientos diez mil cuatrocientos setenta y nueve con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 510.479,54)
Bs. 807.650,00 - Bs. 510.479,54 = Bs. 297.170,46

Total: Bolívares tres millones ciento veinticinco mil doscientos noventa y seis con diecinueve céntimos (Bs. 3.125.296,19)


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia proferida por el Tribunal A quo, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada y se condena a la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., pagar al ciudadano EVELIO HERNANDEZ, la cantidad de Bolívares tres millones ciento veinticinco mil doscientos noventa y seis con diecinueve céntimos (Bs. 3.125.296,19) y así se decide.
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EVELIO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FILI, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y con ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bolívares tres millones ciento veinticinco mil doscientos noventa y seis con diecinueve céntimos (Bs. 3.125.296,19). Asimismo, se ordena a la empresa demandada pagar a la parte actora los siguientes intereses, los cuáles serán calculados por un único experto designado por el Tribunal de la causa: A) Los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la segunda relación de trabajo 30 de julio de 2001 hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre 2003 hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales, y C) La indexacción o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 07 de julio de 2004 hasta el pago total de las prestaciones sociales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30PM), se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ