REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001274
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.531.087, parte actora, asistido por el profesional del derecho RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.706, contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.531.087, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de diciembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte actora recurrente.-

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que habiéndose promovido veinticuatro (24) documentales en el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal A quo en el auto de admisión de pruebas, en su capítulo sexto, admitió las documentales numeradas correlativamente del 01 al 23, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la documental promovida con el numeral veinticuatro (24).

Asimismo, el actor, hoy recurrente, señala que el Tribunal A quo en el auto de admisión de pruebas, en el capítulo décimo, se excepcionó de admitir la prueba de informes contenida en el numeral cinco (05), basándose en el hecho de que la parte promoverte de la misma no suministró la dirección correspondiente al lugar donde debía solicitarse la referida prueba de informes; esgrimiendo el recurrente, no ser un basamento suficiente el sostenido por el Tribunal de la causa, que de lugar a la negativa de admisión. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto apelado y ordene al Tribunal A quo admita las pruebas de conformidad a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los parámetros en los cuales es procedente la inadmisión de las pruebas.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente señala que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 75 claramente establece que el Juez de Juicio admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará aquellas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, ello aunado a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y al derecho común; vale decir, que conforme al principio dispuesto en la normativa ut supra citada, ningún Juez de la República está autorizado para negar la admisión de una prueba, basándose en el hecho de que la parte promoverte de la misma no suministre la dirección donde deba ser practicada la misma; pues, esa circunstancia en modo alguno, comporta una ilegalidad o impertinencia; antes por el contrario, en el nuevo proceso laboral, el Juez está en la obligación de buscar la verdad por sobre todos los medios, tanto así, que tiene la facultad de solicitar alguna prueba adicional, no traída al proceso, sólo con el firme propósito de aclarar las posibles dudas para llegar a la verdad verdadera.

Siendo ello así, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo al advertir la falta de dirección a donde debe oficiarse para obtenerse la referida prueba de informes –capitulo X, numeral 5-, debió, en todo caso, instar a la parte actora promoverte de dicha prueba, para que suministrara a los autos la dirección correspondiente al lugar donde debe solicitarse la prueba de informes; pero, en modo alguno, debió negar la admisión de la prueba, en virtud, de la falta de dirección. En razón de ello, en criterio de esta alzada, es completamente ajustado a derecho el alegato sostenido por la parte actora recurrente, en cuanto a la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo X, numeral cinco del escrito de promoción de pruebas; pues, la falta de dirección que aduce el Tribunal A quo en su auto de admisión de las pruebas, para negar la prueba, no es causal de inadmisión, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal, ni mucho menos de conformidad con el derecho común. Por tanto, este Tribunal Superior estima la apelación ejercida por la parte actora recurrente, en este particular y ordena al Tribunal A quo admita la prueba de informes, instando al actor suministre la dirección correspondiente al lugar donde debe solicitarse la referida prueba de informes y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal A quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de noviembre de 2005, admitió las documentales que están contenidas en los numerales 01 al 23, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la documental contenida en el numeral 24. Al respecto, este Tribunal Superior debe acotar que, las documentales deben ser traídas al proceso y al momento que el Juez de Juicio se pronuncia sobre la admisión de dichas pruebas, hace mención de los folios que constan en las actas procesales; en este particular, se observa de las actas procesales que han subido a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que no se evidencian cuáles fueron las documentales promovidas por el actor recurrente junto con su escrito de promoción de pruebas, situación que lógicamente imposibilita que esta sentenciadora pueda controlar si efectivamente, hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A quo en su auto de admisión de pruebas o si por el contrario, se trata de que la referida documental número 24, no fue consignada a los autos. Por lo que, en este particular, forzosamente debe desestimarse la apelación ejercida por la parte actora, en virtud de que, no se tiene plena certeza en las actas procesales, que ese documento, específicamente el que se alude en el numeral 24, se encuentra o no en el expediente y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca el auto objeto de apelación, solamente en lo atinente a la negativa de la prueba de informes y con ello se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitir la prueba de informes contenida en el escrito de promoción de pruebas e insta a la parte promoverte suministrar la dirección pertinente. Se niega la admisión de la documental referida por el actor apelante. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.531.087, parte actora, asistido por el profesional del derecho RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.706, contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación, solamente en lo atinente a la negativa de la prueba de informes y con ello se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitir la prueba de informes contenida en el escrito de promoción de pruebas e insta a la parte promoverte suministrar la dirección pertinente. Se niega la admisión de la documental referida por el actor apelante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ