REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-X-2005-000125

Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 24 de noviembre de 2005 por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y la Abogado DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.100, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora en el asunto que dio origen a la presente incidencia. Planteada la inhibición en el expediente No. BC0A-S-2000-000022 contentivo del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de Julio de 2000 por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Calificación de Despido, intentada por el ciudadano PEDRO RAMÍREZ, en contra de la empresa DIMACE, C.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de la causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida y que la Juez arriba mencionada mantiene enemistad con la abogado DASMARYS ESPINOZA quien actúa como apoderada judicial de la parte actora en el asunto que dio origen a la presente incidencia; en criterio de esta Juzgadora, sólo la jueza inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que la une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, Jueza Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del cambio de ponencia, toda vez que corresponde a este Juzgado conocer de la causa, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 02:15 de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ



CCdeD/OM/yq.-