REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001268
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MODESTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de octubre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JEAN CRUZ CARABALLO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.029.218, contra la sociedad mercantil F y F CONSTRUCCIONES, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de noviembre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 12 de diciembre (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano JEAN CRUZ CARABALLO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.029.218, acompañado de su apoderado judicial MODESTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, cuando de trasladaba desde su domicilio, ubicado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, hasta la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya sede se encuentra en la ciudad de El Tigre; su vehículo sufrió un desperfecto mecánico el cual impidió que llegara a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial del actor recurrente, que su residencia se encuentra distante de la sede del Tribunal; es decir, aproximadamente a unos cuarenta (40) minutos, previendo tal situación se dispuso a salir de su residencia con la suficiente antelación, pero, en virtud del desperfecto mecánico que sufrió su vehículo, no pudo cumplir con su obligación de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente, señala el recurrente que solicitó la ayuda de una persona para que solucionara tal desperfecto, al cual le canceló la cantidad de Bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00), pretendiendo traer ante esta alzada como testigo de los hechos, a la persona a quien llamó, así como también, un recibo telefónico para evidenciar que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui y el certificado de propiedad de su vehículo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, si bien pueden ser considerados o encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues, a cualquier persona le puede ocurrir que su vehículo sufra un desperfecto mecánico y además resulta ser característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado encaja perfectamente dentro de esta connotación; no menos cierto es el hecho que de la revisión de las actas procesales y de los hechos narrados por el recurrente, se evidencia que el apoderado del actor no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de su obligación, cual era, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, pues, tomando en consideración que vive en un lugar o en una ciudad a cuarenta (40) minutos de distancia de la sede del Tribunal donde se llevaría a cabo la celebración de dicha audiencia, debió prever cualquier circunstancia como la que precisamente ocurrió e indicarle a su cliente, vale decir, a la parte actora, que debía comparecer al Tribunal el día de la celebración de la audiencia preliminar, de modo que frente a su retraso de llegar al Tribunal, la parte actora, presente en el acto, hubiera evitado las nefastas consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, el desistimiento de la acción. Más aún, considera este Tribunal Superior que habiéndose evidenciado en autos que el trabajador reclamante otorgó instrumento poder a tres (03) abogados, incluyendo, el hoy recurrente, este último al advertir el desperfecto mecánico que sufrió su vehículo, pudo comunicarse vía telefónica con cualquiera de los otros dos (02) abogados que figuran en el poder, para que comparecieran a la celebración de la mencionada audiencia; pues, aunque el recurrente, señaló en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que dichos apoderados judiciales se encontraban fuera del país, realizando estudios de especialización y post-grado, ello no consta de las actas procesales, por tanto, a criterio de este Tribunal Superior cualquiera de los otros dos (02) apoderados judiciales muy bien pudieron comparecer el día de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por las partes en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, comunicarse con el trabajador reclamante o con los otros apoderados judiciales que figuran en el poder que corre inserto en autos (folio 197), para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.
Finalmente, este Tribunal Superior hace preciso señalar que el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, en el lapso otorgado por esta alzada para que compareciera a las actas procesales y consignara todas las pruebas necesarias para lograr demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó prueba alguna que demostrara o que justificara su incomparecencia a la celebración de dicha audiencia, al no haberlo hecho así, mal puede pretender traer en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada las pruebas no promovidas en su oportunidad; pues, ello sólo puede ocurrir cuando se trate de documento públicos que hayan sido consignados junto con el escrito de apelación, que no es lo ocurrido en el caso de marras. Por tanto, frente a la falta de material probatorio que evidencie los hechos ocurridos el día de la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración lo narrado por el recurrente y el instrumento poder que corre inserto en autos, forzoso es desestimar la apelación ejercida por la parte actora y así se decide.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho MODESTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de octubre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JEAN CRUZ CARABALLO PRADO, contra la sociedad mercantil las sociedades mercantiles F y F CONSTRUCCIONES, C.A. y PDVSA, PETROLEOS S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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