REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001269
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JAIRO ISEA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.364.922, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS y COORDINACIONES PETROLERAS, (CASCOPET), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1990, bajo el número 39, Tomo 6-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de diciembre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el ciudadano HENRY JAIRO ISEA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.364.922, parte actora, acompañado por su apoderado judicial JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211.-


I


Fundamenta su recurso de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente, en que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia en fecha 24 de octubre de 2005, incurrió en un error al efectuar los cálculos correspondientes al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales, específicamente en la sumatoria de los montos condenados a pagar, sosteniendo el recurrente, que existe una diferencia a favor del actor, la cual debe ser corregida.

Asimismo, reconoce el apoderado judicial del actor, hoy recurrente, el hecho de que la circunstancia antes narrada muy bien pudo haberse corregido con la solicitud de una aclaratoria de la sentencia objeto de apelación; empero, señala habérsele vencido el lapso para ello, por lo que, procedió a ejercer el recurso de apelación para obtener la corrección del error material, que claramente se evidencia del fallo recurrido. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia apelada.


II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 24 de octubre de 2005 (folios 150 al 157), se advierte que efectivamente, tal como lo aduce la parte actora recurrente, existe un error en la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, pues, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, establece en el fallo que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS y COORDINACIONES PETROLERAS, (CASCOPET), debe cancelar al trabajador reclamante HENRY JAIRO ISEA PAREDES, la cantidad de Bolívares cuatro millones ciento cuarenta mil ochocientos setenta y un con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.140.871,79), que resultan de debitar de la cantidad de Bolívares ocho millones treinta mil cuatrocientos once con un céntimo (Bs. 8.030.411,01), lo percibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales -(Bs. 3.889.539,22)-, y este Tribunal Superior al efectuar la sumatoria de todas las cantidades verifica que la cantidad exacta y que verdaderamente resulta ser la correspondiente al actor es la de Bolívares ocho millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y uno con quince céntimos (Bs. 8.594.661,15), cantidad ésta a la que, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, debe descontársele el adelanto de prestaciones sociales percibido por el laborante, cual es, la cantidad de Bolívares tres millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 3.889.539,22), dando como resultado la cantidad de Bolívares cuatro millones setecientos cinco mil ciento treinta y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.705.131,79) y así se deja establecido.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que ciertamente, la parte recurrente al advertir el error, pudo haber solicitado al Tribunal de la causa una aclaratoria de la sentencia para obtener la subsanación del mismo; empero, tal circunstancia no obsta para que pueda ser subsanado por esta alzada el error material advertido en la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal A quo en su sentencia y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador reclamante y se reforma la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la sumatoria de los conceptos acordados en la misma. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JAIRO ISEA PAREDES, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS y COORDINACIONES PETROLERAS, (CASCOPET), en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, únicamente en cuanto a la sumatoria de los conceptos acordados en la misma y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ