REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000985
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARIO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.221.405, contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-10 y la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el número2 Tomo A-78.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de agosto de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto el ciudadano MARIO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.221.405, parte actora, acompañado del abogado RAFAEL JOSE RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.934, asimismo, compareció la abogada MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.921, en representación de la empresa demandada recurrente SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) y la abogada REINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.464, en representación de la empresa demandada recurrente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en la presente causa, existe cosa juzgada, en virtud de que, el procedimiento se inició por una solicitud de calificación de despido que incoara el trabajador reclamante en contra de una de las codemandadas y que una vez que el Tribunal de Municipio ante el cual cursaba el referido procedimiento de calificación de despido, dictó sentencia, las partes de común acuerdo procedieron a suscribir un acta transaccional, la cual fue debidamente homologada por ante el Juez de Municipio que sentenció la causa.
Asimismo, señalan las empresas demandadas recurrentes, que el efecto inmediato que opera una transacción debidamente homologada ante la autoridad competente, es la cosa juzgada. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, ciertamente el ciudadano MARIO SIMANCAS, interpuso una solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalando en esa oportunidad que devengaba la cantidad de Bolívares trescientos treinta mil (Bs. 330.000,00) semanales. Se observa que, en el curso del proceso de estabilidad laboral, la empresa demandada en todo momento persistió en el despido del trabajador reclamante, consignando cantidades de dinero por los conceptos que, a su decir, eran los que correspondían al laborante, con lo cual, lógicamente admitió lo injustificado del despido del laborante. Por su parte, el actor, en el momento que la empresa demandada consignó las cantidades por los conceptos que adeudaba, procedió a insurgir contra la referida consignación, alegando ser beneficiario de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva, que rige para los trabajadores de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A y para las empresas contratistas de ésta; de igual forma alegó otros componentes del salario realmente devengado, incidencia ésta que produjo que el Juzgado de Municipio que primeramente conoció del asunto, considerara y consecuencialmente ordenara que, debían cancelarse los salarios caídos y demás indemnizaciones correspondientes al trabajador reclamante conforme a la cantidad de Bolívares trescientos treinta mil (Bs. 330.000,00) semanales y no con base a los Bolívares trescientos treinta mil (Bs. 330.000,00) mensuales como lo hizo la empresa demandada; empero, acotó que no debían ser traídos a la causa la existencia de hechos nuevos, que no habían sido explanados inicialmente en el procedimiento de calificación de despido; razón por la que, señaló expresamente que no se podía establecer la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera (folios 95 al 111). Ante esta decisión, el trabajador reclamante apeló ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la ciudad de Barcelona, el cual consideró como legítima la consignación que hizo la empresa demandada, a razón de los Bolívares trescientos treinta mil (Bs. 330.000,00) mensuales, revocando la sentencia del Juzgado de Municipio en todas sus partes y declarando terminado el procedimiento. La parte actora, interpuso una acción de amparo constitucional, logrando que el Tribunal que le correspondió conocer en sede constitucional revocara la decisión del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo que conoció en apelación, ordenando que se dictara nueva decisión en el procedimiento de calificación de despido, en virtud de, haber advertido un error a razón de la cantidad alegada por el actor y la consignada por la empresa demandada. Es así, como el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo, profiere una nueva decisión, en la que señala expresamente que debían cancelarse los salarios caídos correspondientes al laborante en base a los Bolívares trescientos treinta mil (Bs. 330.000,00) semanales, alegados por éste en su solicitud de calificación de despido y que cualquier otra diferencia, que considerara el actor que la empresa demandada le adeudaba, debía ser reclamada a través de un procedimiento ordinario, toda vez, que en un procedimiento de estabilidad laboral no pueden discutirse ni los componentes del salario, ni la normativa o instrumento legal aplicable al caso. Posterior a este pronunciamiento, es cuando las partes de común acuerdo deciden celebrar una transacción.
Siendo así, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia y en este sentido, se hace preciso reiterar una vez más que, el procedimiento de estabilidad laboral tiene como única finalidad preservar la fuente de trabajo, por lo que, cualquier reclamo adicional que pretenda el trabajador reclamante, vale decir, el pago de horas extraordinarias, días feridos, días domingos, entre otros, necesariamente deben ser reclamados por vía de juicio ordinario y así se deja establecido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del acta transaccional consignada en autos y suscrita por las partes contendientes en el presente asunto (folios 170 al 179), este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal A quo y no es más que, la aludida transacción laboral se realizó con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral previo a este procedimiento ordinario y tuvo como objeto, cumplir con lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo, que conoció en apelación del procedimiento de calificación de despido, vale decir, que su finalidad fue la de ponerle fin al referido procedimiento, ordenando la cancelación de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante y de las indemnizaciones que con ocasión del despido injustificado se generaron a favor del actor y así se deja establecido.
En el caso de marras, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 12), claramente se evidencia que el trabajador reclamante funda su pretensión en conceptos diferentes a los discutidos en el procedimiento de estabilidad laboral, así se observa que pretende la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva arriba mencionada, la cancelación de unas horas extraordinarias laboradas, así como, unos días libres laborados, los cuales en el juicio de estabilidad laboral no podían ser transados y aunque en la transacción se hubieran explanado, éstos en modo alguno podían considerarse como transados, en virtud de que, como ut supra se señaló, el objeto de la aludida transacción, era ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, por lo que, sólo debía versar en cuanto a los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al actor o en todo caso, sobre la indemnización de antigüedad o los conceptos que allí se relacionaron, indistintamente de que las partes hayan convenido en una cláusula, que con el pago que se estaba efectuando el laborante reconocía que la empresa demandada nada más le adeudaba por concepto de horas extraordinarias, salario en días de descanso, domingos, días feriados, entre otros; pues, en criterio de esta sentenciadora, las partes debieron circunstanciar el acta transaccional en estos conceptos, es decir, debieron señalar pormenorizadamente cuáles horas extraordinarias estaban cancelando, así como cuántos domingos, días feriados, ello no ocurrió así, sino que sencillamente la demandada procedió a efectuar los cálculos por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y eso fue lo transado y cancelado.
En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Siendo así, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se reclamaron conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en el procedimiento ordinario se demandan los beneficios que establece la Convención Colectiva, lógicamente conforme lo anterior, considera este Tribunal Superior que es procedente en derecho la demanda interpuesta por el actor en el presente caso con motivo de diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo y condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARIO SIMANCAS contra las sociedades mercantiles PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A y SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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