REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001148
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de agosto de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.478.822, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 1991, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo A-38 y la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 24 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, representante judicial de la parte demandante recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al proferir su sentencia dejó establecida la existencia de la enfermedad profesional padecida por el Trabajador reclamante, así como también estableció las condiciones riesgosas bajo las cuáles el laborante prestaba sus servicios para la empresa demandada; empero, declaró sin lugar la demanda, habida cuenta que a criterio del Tribunal A quo de las pruebas aportadas al proceso en modo alguno se logra evidenciar el grado de incapacidad sufrida por la parte actora, por tanto, consideró que no eran procedentes las indemnizaciones pretendidas en el escrito libelar.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, arguye que el Tribunal A quo en todo caso, debió ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar el grado de incapacidad sufrida por el laborante, en este sentido, señala que, a su decir, que el Tribunal A quo no realizó una valoración debida a las pruebas aportadas al proceso, específicamente la que corre inserta al folio 12 del presente expediente. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia objeto de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior debe señalar que:
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.
Luego, en el caso en que se pretendan las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional. En razón de ello, se sostiene que el trabajador reclamante debe probar en autos la enfermedad profesional que alega padecer, la relación de causalidad existente entre dicha enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa demandada, el hecho ilícito y la culpa.
En el presente caso, como quiera que la causa se inició y sustanció bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, considera este Tribunal Superior que todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, deben ser valoradas de conformidad a la precitada Ley y al Código de Procedimiento Civil, en virtud, de ser éstos los instrumentos vigentes para la época en que se inició el presente asunto. Siendo ello así, de la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes pruebas:
a) El trabajador reclamante consignó Original del recibo de pago de consulta médica, suscrita por el Doctor Yovanni José Maestre (folio 08). De dicha documental sólo se puede advertir que el trabajador reclamante acudió a una consulta médica; empero, en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
b) Copia de informe médico, emanado del Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética, suscrito por el Doctor Eleazar Puerta Vidal (folio 09). De dicho informe sólo se puede advertir que el trabajador reclamante padece Discopatía degenerativa a nivel L5-S1, hernia discal central a nivel L5-S1, pero en modo alguno, evidencia que dichos padecimientos sean de origen profesional o hayan sido contraídos con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
c) Original de informe médico privado, suscrito por el Doctor Yovanni José Maestre (folio 10). Dicho informe sólo nos demuestra que el actor padece de fuertes dolores a nivel lumbar agudo, pero, no evidencia que dichos padecimientos sean de origen profesional o hayan sido contraídos con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada. Aunado a que, dicha documental de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno del cual emana, al no haber sido así, considera este Tribunal Superior que el mismo carece de todo valor probatorio y el hecho de que haya sido anexado al informe del médico legista, ello no lo convierte en un documento público y así se deja establecido.
d) En original, informe del médico legista, suscrito por el Doctor Diego Medina (folio 11). Dicho informe sólo refiere el informe de un médico privado, suscrito por el Doctor Yovanni José Maestre, que en modo alguno puede evidenciar que el padecimiento del actor sea de origen profesional o que haya sido contraído con ocasión a las labores desempeñadas por el laborante dentro de la empresa demandada; empero, considera este Tribunal Superior que para que dicho informe tenga pleno valor probatorio, sin necesidad de ser ratificado en juicio por el galeno del cual emanó, tendría en todo caso que señalar el médico legista que evaluó al trabajador reclamante, lo examinó y conforme a ese examen coincidió con el diagnóstico del informe del médico privado anexo, nada de eso hizo el médico legista, sólo se limitó a referir el informe médico privado anexo. Por tanto, a criterio de este Tribunal de alzada, el Tribunal A quo valoró erradamente esta documental, pues, en modo alguno, puede conducir la información escueta que refleja dicho informe, el origen de una enfermedad profesional, ni siquiera una enfermedad natural, pues, como ya se dijo, el médico privado debió comparecer al proceso para ratificar el contenido y firma del informe traído a los autos, por lo que, se insiste, ello no prueba la existencia de la enfermedad profesional y así se deja establecido.
e) Con relación a la documental que corre inserta al folio 12, debemos señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias simples de documentos privados, esto es, de documentos privados que no hayan sido reconocidos o que legalmente no se tengan por reconocido, carecen de todo valor probatorio en una causa y sólo sirven como principio de pruebas por escrito para solicitar la exhibición de sus originales, aunado a lo establecido en el artículo 431 del mencionado Código, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, se insiste, debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó y desde luego que ese documento debe ser consignado en autos en original y no en copia simple. Siendo que el precitado documento corre inserto en autos en copia simple, considera esta alzada que mal podría una persona ratificar el contenido del mismo, sino está su original. Por tanto, considera este Tribunal Superior que dicho documente carece de todo valor probatorio, así como también la ratificación efectuada por una de las personas referidas en él y así se deja establecido.
f) En original, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui (folio 13). Dicha documental, por ser un documento público este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, sólo demuestra que el trabajador en esa oportunidad interpuso reclamo contra la empresa demandadas, ante el referido órgano; empero, en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
g) De las documentales insertas en los folios 14 al 16, constante de acta de matrimonio y partida de nacimiento. De dichas documentales sólo podemos verificar que el estado civil del trabajador reclamante es casado y que tiene un hijo; circunstancias ésta que a criterio de esta sentenciadora, nada aportan a la resolución de la presente controversia y así se deja establecido.
h) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE CARREÑO y FERNANDO RAFAEL VILLARROEL, considera este Tribunal Superior que dichos testigos fueron hábiles y contestes al señalar que ciertamente el trabajador reclamante laboró para la empresa demandada, que las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio eran inseguras, que no se les dotaba de los instrumentos de seguridad y prevención de accidentes, que en las instalaciones en donde se realizaba la obra en ningún momento había ambulancia y que por esta razón en fecha 24 de noviembre de 1999, cuando el trabajador reclamante sufrió el dolor en la columna y se desmayó, no fue sino, hasta la una de la tarde que se le prestó el auxilio médico, entre otras cosas; vale decir, sus dichos coinciden con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; empero, cabe señalar que de sus testimonios sólo podemos evidenciar, la prestación de servicio del actor a una de las empresas demandadas, la cual fue negada en todo el proceso por las accionadas, se prueba el desvanecimiento sufrido por el actor, las condiciones riesgosas en las cuales se laboraba, pero, en modo alguno ello nos puede llevar a establecer la existencia de la enfermedad profesional alegada por el actor y esto es así, porque en primer lugar los testigos no son profesionales de la medicina para que puedan dar certeza de que el desvanecimiento se produjo por la hernia discal que se alega y en segundo lugar, porque por máximas de experiencia se tiene el conocimiento de que una persona puede sufrir un desvanecimiento por cualquier otra circunstancia y no necesariamente se debe atribuir a la hernia discal. De manera pues que, considera este Tribunal Superior que los testigos no prueban que el desvanecimiento del laborante el día que ocurrieron los hechos, haya sido por la hernia discal que alega, tampoco prueban la existencia de una enfermedad natural y así se deja establecido.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano LUIS ALBERTO ARREAZA, logró demostrar la prestación de su servicio personal a una de las empresas demandadas, que el servicio se prestaba en condiciones inseguras; empero, no se logró determinar la enfermedad profesional alegada, ni tampoco el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión, que a su decir, se produjo, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas al proceso, no pueden evidenciar que dicha enfermedad devenga de una actividad profesional o lo que es lo mismo, que la hernia discal padecida por el actor, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y ello hace lógicamente desestimar la apelación propuesta por el trabajador reclamante, pues, al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna, ni establecerse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono accionado y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, pero con una motivación diferente. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de agosto de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO ARREAZA, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y CONSTRUCCIONES RIO, C.A y PDVSA, PETROLEOS S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, pero con una motivación diferente y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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