REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001211
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.674, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NELSON RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.286.990, contra la sociedad mercantil TALLER MEJIAS, J. M. (Sin datos de Registro Mercantil)

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de noviembre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.674 en representación de la parte demandante recurrente.-
I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, el trabajador reclamante tuvo que ser trasladado hasta un centro hospitalario, en el cual se le diagnóstico que padecía dengue hemorrágico, lo cual ameritó reposo por varios días, hecho que trajo como consecuencia su imposible llegada a la celebración de dicha audiencia.

Asimismo, señala el apoderado judicial del actor, que para el momento en que el trabajador reclamante introdujo su demanda se encontraba asistido por un procurador especial de trabajadores y en razón de que no había otorgado poder a ningún otro abogado, frente a la imposibilidad de comparecer a la audiencia, el Tribunal A quo declaró el desistimiento del procedimiento en el presente caso.

Finalmente, la parte actora recurrente, para probar su dicho consignó a los autos, dos (02) constancias médicas, emanadas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ambulatorio Ali Romero Briceño y un (01) justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales refieren la situación acaecida o la emergencia sufrida por el trabajador reclamante, que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y ordene la celebración de la audiencia preliminar.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, pueden ser considerados o encuadrarse perfectamente dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, que justifica la incomparecencia del trabajador reclamante a la celebración de la audiencia preliminar; pues, si bien es cierto que el actor no consignó las pruebas en el lapso que le fijó este Tribunal Superior para ello, no menos cierto es que en fundamento de su escrito de apelación avaló documentales que, este Tribunal Superior considera debe otorgárseles pleno valor probatorio, si tomamos en cuenta que son documentos administrativos que emanan del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ambulatorio Ali Romero Briceño y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacen constar que el ciudadano NELSON RAFAEL GUTIERREZ, presentó un cuadro de dengue hemorrágico, acompañado de fiebre, diarrea y vómitos, lo cual amerita reposo absoluto por cinco días a partir del 26 de octubre de 2005, se le sugirió dieta sin grasa, tomar abundante líquido, entre otras cosas; luego, por el carácter público que comportan, no es necesaria su ratificación en juicio por los galenos de los cuales emanan y de la lectura de los mismos, puede evidenciarse la veracidad de los hechos acaecidos, los cuales imposibilitaron al actor para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Más aún, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para estimar los alegatos de la parte actora recurrente, el hecho cierto de que el trabajador reclamante al momento de introducir su demanda (folios 01 al 06), se encontraba asistido por un procurador especial de trabajadores, de modo pues que, considera este Tribunal Superior, que frente a la emergencia presentada, mal podría exigírsele al actor, que enviara a un abogado para que lo representara, cuando de la revisión de las actas procesales se puede constatar que, no existe constancia en autos de que el trabajador reclamante haya otorgado poder a algún abogado; por tanto, la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno podría ser suplida con la comparecencia al acto de un abogado, pues, no tendría poder que demostrara tal representación.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se ordena al Tribunal de la causa fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.674, respectivamente, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NELSON RAFAEL GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil TALLER MEJIAS, J. M., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ