REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-X-2005-000121
Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Régimen Transitorio). Planteada dicha incidencia en el asunto signado bajo el No BC0A-R-2001-000024, contentivo del Recurso de Apelación intentada por la Abogada en ejercicio KATHY VALVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.789, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., parte demandada en el Juicio iniciado por el ciudadano GUSTAVO CAMACHO.-
Siendo ello así, observa este Tribunal que la CARMEN CECILIA FLEMING, Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Régimen Transitorio), se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que, el Abogado ROYLAN JOSE PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.124, quien se observa de autos, es co-apoderado judicial de la parte demandante, es abogado asociado al Escritorio Jurídico FRANCESCHI & ASOCIADOS, del cual es fundador el abogado HECTOR JOSE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.881, con quien mantiene enemistad manifiesta, lo cual es para este tribunal de notoriedad judicial por cuanto conoce las circunstancias fácticas expuestas por la juez inhibida.-
Así las cosas, y por cuanto este juzgado atisba que la inhibición planteada, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que ésta manifestó sentir enemistad contra el profesional del derecho arriba mencionado, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que lo relacione a determinada persona, y que tal circunstancia puede afectar el proceso de mediación que pudiere darse en el asunto, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la jueza arriba mencionada, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del cambio de ponencia, toda vez que corresponde a este Juzgado conocer de la causa, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ
CCdeD/OM/yq.-
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