REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000812
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, en representación de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2005, en el recurso de invalidación propuesto por la empresa demandada, contra sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.247.396, contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL MAREN, C.A., (GRIM, C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 225-A-Segundo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 27, Tomo A-54.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de noviembre de 2005, comparecieron al acto los abogados DEANNA MERCEDES MARRERO OCHOA, RAINOA COROMOTO MARTINEZ y GONZALO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 46.839, 91.828 y 18.111, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, en representación de la parte actora, en esa oportunidad se acordó la prolongación de la audiencia para el quinto (05°)día siguiente, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de noviembre de 2005, oportunidad ésta a la que comparecieron ambas partes.

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el auto de fecha 17 de junio de 2005, proferido por el Tribunal A quo, mediante el cual niega la formalización de la tacha incidental, por cuanto a su decir, es extemporánea la misma; carece de todo fundamento jurídico, porque, el Tribunal de la causa para declarar la extemporaneidad de la tacha, como mínimo debió solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos para verificar si realmente fue realizada fuera del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el Tribunal A quo en el auto objeto de apelación, no señala una relación sucinta de los hechos y fundamentos de derecho, en los cuales se basa para considerar que la formalización de la tacha es improcedente y extemporánea. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto proferido por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que, el Tribunal A quo estableció que el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta es extemporánea; en virtud de que, el mencionado escrito fue agregado al expediente principal, cuando lo correcto era que se agregara al cuaderno del recurso de invalidación.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora que el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, a todas luces resulta improcedente, pues, la empresa demandada fundamentó dicha formalización en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, cuando es de conocimiento público que dicho cuerpo normativo sólo contiene 946 artículos. Por lo que, solicita a este Tribunal de alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada recurrente y confirme el auto apelado.



II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, niega la formalización de la tacha incidental propuesta, señalando que es extemporánea (folios 212 y 213); sin embargo, este Tribunal Superior considera que no puede ser controlada la ilegalidad del pronunciamiento del Tribunal A quo, habida cuenta que, señala que la formalización es extemporánea, pero no indica, si es extemporánea por anticipada o por tardía, tampoco existe en las actas procesales el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, que permitan establecer a esta alzada, si efectivamente como lo estableció el Tribunal A quo en el precitado auto, la tacha incidental propuesta se realizó fuera del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil para que la misma pueda efectuarse; vale decir, si se realizó fuera de los cinco (05) días de que tratan las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo en fecha 17 de junio de 2005, sebe ser revocado; en virtud de que, no existe ningún fundamento jurídico que haya servido de base para establecer la extemporaneidad a que hace referencia el Tribunal de la causa y así se deja establecido.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la redacción del auto que corre inserto a los folios 212 y 213, no resulta generosa; sin embargo, de ella se puede concluir, que el Tribunal A quo niega la admisión de la tacha incidental propuesta, en virtud de que, los hechos circunstanciados no se ajustan a los supuestos de procedencia de la tacha, establecidos en los artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, señalando el Tribunal de la causa que de conformidad a las referidas normas, solamente puede tacharse incidentalmente un documento emanado de cualquiera de las partes. Ahora bien, este Tribunal Superior advierte que, el artículo 440 señala textualmente:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hecho circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

De la lectura de la ut supra transcrita norma, entiende este Tribunal Superior que el legislador se está refiriendo a los instrumentos públicos; es decir, que a los ojos de esta alzada las aludidas normas se refieren a la tacha, sea por vía principal o incidental de un instrumento público, tal y como ocurre en el caso de marras. Luego, es necesario señalar que perfectamente puede ocurrir que, suscrito el instrumento público por el funcionario que lo autoriza, emane de la contraparte y se le pretenda oponer como tal, en ese caso, operaría la carga procesal a la que alude el auto proferido por el Tribunal A quo; empero, también puede ocurrir, como en efecto ocurre en el presente caso, que se trate de un documento emanado de un funcionario y que en su perfeccionamiento no haya mediado la manifestación de voluntad de particular alguno, sino que solamente sea suscrito por lo funcionarios públicos y ante este segundo supuesto, es claro y evidente que su tacha puede ser solicitada por vía principal o incidental de conformidad a los artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues que, conforme a lo anterior, este Tribunal Superior disiente plenamente del criterio establecido por el Tribunal A quo, al desechar la formalización de la tacha incidental propuesta en el presente expediente y así se deja establecido.

Luego, la representación judicial de la parte actora señala en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que la extemporaneidad de la tacha obedece a que el escrito de formalización de la misma, se encuentra agregado al cuaderno principal del expediente y no al cuaderno en el que se tramita el recurso de invalidación. Con relación a este particular, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que ciertamente como lo aduce la parte actora, el escrito de formalización de la tacha se encuentra agregado al expediente principal, cuando lo correcto era agregarlo al cuaderno de tramitación del recurso de invalidación; empero, se hace preciso acotar que, los justiciables presentan sus escritos y diligencias por ante la Unidad Receptora de Documentos, quien es la encargada de recibirlos y posteriormente distribuirlos en cada Tribunal que corresponda y el Tribunal receptor del documento es el encargo de agregarlo al expediente; de modo pues que, mal podríamos establecer que un error del Tribunal de la causa deba ser soportado por alguna de las partes, ni siquiera en el supuesto de que la parte haya indicado erróneamente el número del expediente al cual deba anexarse el documento, porque, en todo caso, sería una formalidad extrema y exagerada, cuando el Tribunal al advertir el error puede ordenar oficiosamente el desglose de la formalización de la tacha y agregarlo debidamente al cuaderno del recurso de invalidación.

Finalmente, la contraparte de la recurrente, esgrime que la formalización de la tacha debe considerarse improcedente, al haberse fundamentado la misma, en el numeral 4 del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste inexistente en el aludido cuerpo normativo; sin embargo, par resolver este punto, es necesario recordar que conforme al principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho; por tanto, resulta claro y evidente a los ojos de este Tribunal Superior que el formalizante de la tacha, hoy recurrente, se refiere al artículo 1380 del Código Civil y no al Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada GRUPO INDUSTRIAL MAREN, C.A., (GRIM, C.A.), revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo y ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desglose el escrito de formalización de la tacha incidental, lo agregue al cuaderno contentivo del recurso de invalidación y proceda a la admisión de la tacha incidental propuesta. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, en representación de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL MAREN, C.A., (GRIM, C.A.), en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desglose el escrito de formalización de la tacha incidental, lo agregue al cuaderno contentivo del recurso de invalidación y proceda a la admisión de la tacha incidental propuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ