REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001060
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.839, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS VIELMA VERONCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.979.092, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO BUSTAMENTE, C.A., (COMABUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el número 39, Tomo A-3 y la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto la abogada MARIA ALEGRETT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.561, en representación de la parte codemandada recurrente, asimismo, compareció la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.651, en representación de la parte actora.
I
Aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia en el presente caso, tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 22 de octubre de 2003, basándose en la planilla de inscripción del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que esa fecha no es la correcta, pues, se verificó por error involuntario de la empresa demandada.
Asimismo, arguye la representación judicial de la codemandada recurrente, que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 10 de noviembre de 2003, lo cual, es perfectamente verificable de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales en los folios 11 al 19. por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala estar plenamente conteste con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, aduciendo que nadie puede alegar su propia torpeza, por lo que, solicita el pleno valor probatorio de las actas procesales que evidencian la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo. Solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la empresa codemandada y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
La representación judicial de la empresa codemandada recurrente GRUPO ALVICA, S.C.S., en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, ha invocado el valor probatorio de las documentales que corren insertas en los folios 11 al 19, de la primera pieza del expediente, constantes de copias simples de los recibos de pagos que emitiera la referida empresa a favor del trabajador reclamante.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales aludidas por la recurrente, este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, referente a que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 22 de octubre de 2003, pues, de la lectura de la copia del recibo de pago que corre inserta al folio 11, se observa que señala: “…Quincena del 01/11/2003 al 15/11/2003…”. Luego si tomáramos como cierto el alegato expuesto por la empresa codemandada recurrente, en el sentido de dejar establecido como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10 de noviembre de 2003, no entiende esta sentenciadora, cómo se explica que dicha empresa codemandada, haya cancelado al trabajador reclamante la quincena anterior al 10 de noviembre de 2003; vale decir, desde el 01 de noviembre hasta el 15 de noviembre de 2003, tal como lo refleja la documental antes mencionada (folio 11). De modo pues, que las documentales aportadas al proceso, a las que la recurrente solicita se le otorgue pleno valor probatorio, influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido tal y como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 22 de octubre de 2003, tal y como se refleja de la planilla de inscripción del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 22) y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.839, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS VIELMA VERONCINI, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO BUSTAMENTE, C.A., (COMABUCA) y GRUPO ALVICA, S.C.S., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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