REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001190
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano BELTRAN SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.653.805, contra la sociedad mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de abril de 1980, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 9-A y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A Quinto, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de noviembre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció la abogada ALEXSALY SALAVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, apoderada judicial de la empresa codemandada ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A.


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, en la oportunidad fijada por el Tribunal A quo para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, medió una confusión con respecto a la hora en que debía efectuarse dicha celebración, toda vez que, habiéndose acordado la continuación de la audiencia en una de las prolongaciones, para el décimo cuarto (14°) día siguiente a las tres de la tarde (03:00 pm). Narra el actor recurrente, que llegada esa oportunidad, no pudo llevarse a cabo la celebración de la audiencia, motivado a una falla eléctrica acaecida en las instalaciones del palacio de justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ese mismo día, se acordó mediante auto expreso, que la prolongación de dicha audiencia se celebraría al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

Asimismo, señala la represtación del actor recurrente, que llegado el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar, compareció en horas de la mañana a las instalaciones de los Tribunales del Trabajo y pudo constatar que la prolongación de la audiencia estaba fijada para las tres de la tarde (03:00 pm) y no para las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), como señalaba el auto del Tribunal; ante tal situación, solicitó el expediente para verificar la hora exacta y esgrime el recurrente que no lo pudo ver, por cuanto se encontraba en el despacho del Juez, igualmente solicitó hablar con la secretaria del Tribunal y ésta no lo pudo atender debido a sus múltiples ocupaciones. Siendo así, compareció al Tribunal A quo a las tres de la tarde (03:00 pm), que era la hora fijada en la carpeta de control de audiencias, pudiendo constatar que se había declarado el desistido el procedimiento y terminado el proceso. Por estas razones, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
No ha sido un hecho controvertido ante esta alzada, que en el control de audiencias que se lleva en carpetas por los alguaciles en los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la prolongación de la audiencia preliminar en el presente caso, estaba fijada para las tres de la tarde (03:00 pm), así lo ha esgrimido la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación e igualmente lo ha reconocido la representación judicial de la empresa codemandada en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada.

Ahora bien, partiendo del hecho cierto de la disparidad de horas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal Superior que, en fecha 29 de julio de 2005, se llevó a cabo la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (folios 112 y 113), en esa oportunidad, ambas partes solicitaron al Juez que presidía el acto, la prolongación de dicha audiencia para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a esa fecha, a las tres de la tarde (03:00 pm). Luego, en fecha 21 de septiembre de 2005, fecha que entiende este Tribunal Superior era la que correspondía al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, corre inserto al folio 114, auto mediante el cual el Tribunal de la causa indica que debido a fallas eléctricas presentadas en las instalaciones del palacio de justicia, que acaecieron hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) aproximadamente, de ese día, acordó la prórroga del acto de prolongación de audiencia fijado en esa fecha, para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). La parte actora recurrente, ha manifestado en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, a solicitud de este Tribunal Superior, que estaba en cuenta del referido auto de fecha 21 de septiembre de 2005; vale decir, que entiende esta sentenciadora, que era del conocimiento de la parte actora, que la prolongación de la audiencia se llevaría a cabo el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), señalando el recurrente, como fundamento de la apelación, que llegado el décimo quinto (15°) día siguiente, compareció en horas de la mañana a las instalaciones de los Tribunales del Trabajo y pudo constatar que la prolongación de la audiencia estaba fijada para las tres de la tarde (03:00 pm) y no para las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

En este sentido, este Tribunal Superior debe señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

En el caso que hoy nos ocupa, considera esta alzada que el alegato que narra el recurrente, no puede ser considerado, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco puede considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, muy por el contrario, a los ojos de este Tribunal Superior los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que sería una clara y evidente negligencia del apoderado judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, pues, la diligencia mínima que le imponía el cumplimiento de la obligación de la parte actora, era comparecer el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de dicha audiencia, con por lo menos, treinta (30) minutos de antelación, para verificar si efectivamente se celebraría el acto y estar presente al momento en que el Alguacil del Tribunal hiciera el llamado correspondiente; de haberlo hecho así, hubiese estado en las instalaciones del Tribunal Laboral a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) y podía percatarse que la prolongación se realizaría a esa hora -dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm)- y no a la tres de la tarde (03:00 pm), como erróneamente pensaba; más aún, si había advertido una disparidad en cuanto a la hora que aparecía en la carpeta de control de audiencias y la que aparece en el auto dictado por el Tribunal A quo; pues, se hace preciso acotar que, en todo caso, deben prelar las actuaciones que corren insertas en las actas procesales y si el apoderado judicial de la parte actora no pudo ver el expediente ese día, ni hablar con la secretaria del Tribunal, lo que le correspondía hacer era dirigirse a las oficinas de atención al público y verificar a través del sistema JURIS 2000, la hora exacta en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Aunado a ello, este Tribunal en su condición de alzada, considera como elemento preponderante para decidir el presente asunto, que la parte actora estaba plenamente en cuenta del auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se acordó la prórroga del acto de prolongación de audiencia preliminar, para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm); vale decir, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, estar presente en el recinto del Tribunal en tiempo antes al anuncio del Alguacil para de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, condenándose en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano BELTRAN SUBERO, contra las sociedades mercantiles ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:56 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ