REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001109
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.470.504, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2004, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano REINALDO ALFONZO TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 8.470.504, contra la sociedad mercantil ROMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 45-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día primero (01) de diciembre de dos mil cinco 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.470.504, parte recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que dado su carácter de defensor judicial, tal como se desprende de las actas procesales, ejerció plenamente todas las funciones que le fueron encomendadas como defensor ad litem, con la mayor efectividad y eficacia, así sostiene el recurrente que logró la comunicación con su defendido, vía telegrama, contestó oportunamente la demanda la demanda, presentó su escrito de promoción y de pruebas y en su oportunidad consignó los respectivos informes; logrando con sus diligentes actuaciones que el Tribunal de Primera Instancia, sentenciara a favor de su defendido.
Asimismo, señala la parte recurrente, que habiendo cumplido con la obligación encomendada, procedió a dar inicio a un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en el artículo 226 del código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que se desarrolló plenamente en el marco del referido artículo, por lo que considera que el informe arrojado por los abogados designados por el Tribunal A quo, no objetado en su contenido, debe ser declarado plenamente válido. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo, ordenado la cancelación de los honorarios profesionales pretendidos y legalmente merecidos.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente: “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”; el defensor judicial o defensor ad litem, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que ejerce un oficio y una defensa en juicio y conforme a la Ley, toda actuación del profesional del derecho, genera honorarios profesionales, igualmente establece la aludida norma que dichos honorarios serán cancelados de los bienes del defendido, estableciendo un procedimiento para fijar los montos con la opinión previa de dos (02) abogados de la localidad en donde se lleva a cabo el proceso.
En este sentido, este Tribunal Superior debe señalar que, si bien es cierto que el defensor judicial se encarga de ejercer la defensa de la parte que ha sido contumaz en comparecer a juicio, no menos cierto es que, la actuación del defensor ad litem, en modo alguno se equipara a la actuación de un profesional del derecho que ha sido designado de manera privada o particular, por una de las partes dentro del litigio y ello es así, una vez que el Tribunal designa al defensor judicial, toma el juramento de Ley correspondiente y al haberle encomendado la defensa del ausente, se convierte –el defensor judicial- en un auxiliar de justicia, el cual debe cumplir fiel y cabalmente su encargo o defensa hasta la finalización del litigio.
Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”; lo que quiere decir esta norma es que el profesional del derecho, en cualquier estado de la causa o del juicio, puede estimar sus honorarios profesionales y exigir el pago de los mismos a su cliente. Por su parte, la Ley de Abogados establece que cuando exista discrepancia entre los montos sugeridos por el abogado asistente y lo que a decir de su cliente, es lo que le corresponda, el abogado que ha sugerido el monto de sus honorarios, podrá en todo caso, recurrir al procedimiento de intimación de cobro de honorarios profesionales, para obtener la cancelación de los referidos honorarios profesionales. Entiende esta sentenciadora, que la norma ut supra transcrita, prevé que en caso de inconformidad del abogado que sugiere el monto de los honorarios profesionales y su cliente, éste –el abogado- puede interponer en cualquier estado y grado del proceso el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En criterio de este Tribunal Superior, la normativa establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de marras, vale decir, aquellos casos que traten de defensores judiciales, pues, considera esta alzada que los defensores ad litem, pueden exigir el pago de sus honorarios profesionales, bien sea, cuando la parte a quien éste –defensor judicial-, le presta sus servicios; es decir, el defendido, nombre un apoderado judicial para que continúe con su defensa, cesando de esta manera, automáticamente la representación del defensor ad litem, o bien, cuando definitivamente culmine su defensa dentro del proceso; vale decir, cuando haya finalizado completamente el litigio. En razón de ello, este Tribunal Superior, comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, al considerar que se encuentran pendientes actos procesales que deben verificarse dentro del proceso y siendo así, el defensor judicial, hoy recurrente, quien diligentemente cumplió cabalmente con su defensa, contestando la demanda, ejerciendo defensas, logrando una sentencia en primera instancia a favor de su defendido –la demandada-, debe continuar representando o ejerciendo su cargo de defensor ad litem, hasta la culminación total y definitiva del juicio y sólo en ese momento, es que puede solicitar el pago de sus honorarios profesionales y así lo entiende este Tribunal Superior, porque entre otras cosas, persigue evitar que el defensor deje inconclusa su defensa o abandone la causa una vez haya obtenido la cancelación de sus honorarios profesionales; pues, lo que se busca, es que continúe con su cargo de defensor judicial hasta que la causa llegue a su término. Por tanto, considera este Tribunal Superior que no pueden equipararse las funciones que ejerce un defensor judicial con las de un apoderado judicial o abogado privado, sino, que debe vérsele como un verdadero auxiliar de justicia, el cual por el carácter público que comporta su nombramiento, debe exigir el pago de sus honorarios profesionales, una vez que haya culminado su defensa dentro del proceso, bien sea, se insiste, porque el litigio haya finalizado o porque ha sido relevado de su cargo, con el nombramiento que haga el defendido, de un apoderado judicial particular y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal A quo, habida cuenta que, en ningún momento se está negando el derecho al defensor judicial, hoy recurrente, a cobrar sus honorarios profesionales, solamente se ha establecido, que su derecho nace una vez que culmine toda su defensa dentro del juicio; por lo que, forzoso es desestimar la apelación ejercida por la parte recurrente y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.470.504, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2004, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano REINALDO ALFONZO TANG, contra la sociedad mercantil ROMY, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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