REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001143
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.329, en representación de las empresas codemandadas TRANSPORTE MOVER, C.A y TRANSPORTE SOUKI, C.A., contra auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS ALEXIS ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.881.998, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, quedando anotada bajo el número 08, Tomo A-17, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el número 28, Tomo A-73; la sociedad mercantil TRANSPORTE MOVER´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 49-A y la sociedad mercantil TRANSPORTE SOUKI, CA., inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1968, anotada bajo el número 58, folios 235 al 237, Tomo A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 162-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día primero (01) de diciembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, en representación de la parte demandada recurrente.


I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el acta emanada por el Tribunal A quo, en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual por vía de despacho saneador, en la celebración de la audiencia preliminar, ordenó a la parte actora que acreditara en autos la representación legal de sus apoderados judiciales, para que pudieran actuar en el proceso en contra de las empresas codemandadas TRANSPORTE MOVER´S, C.A y TRANSPORTE SOUKI, CA., en virtud, de que sólo le confirió poder para que lo representaran en el juicio contra la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA); es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, por que, a su decir, el Tribunal A quo, visto el error en el que incurrió el trabajador reclamante, antes de ordenarle que acreditara el poder, debió excluir a las empresas codemandadas para las cuales los apoderados judiciales del actor, no tenían poder para representarlo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto proferido por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar que corre inserto en los folios 07 al 23, ciertamente el trabajador reclamante interpuso su demanda en contra de tres (03) empresa -PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), TRANSPORTE MOVER´S, C.A y TRANSPORTE SOUKI, CA.-; llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar -28 de julio de 2005-, la empresa demandada opuso como defensa previa, ya que el instrumento poder de la representación judicial del trabajador reclamante en el presente caso, sólo se había otorgado para demandar a una sola de las empresas; vale decir, PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), y no a las otras dos restantes - TRANSPORTE MOVER´S, C.A y TRANSPORTE SOUKI, CA.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, de la lectura detallada de la referida acta de fecha 28 de julio de 2005, atisba que el Tribunal A quo no hizo otra cosa más que, ordenar un despacho saneador para resolver la defensa previa y ello, a criterio de esta alzada, en modo alguno, resulta censurable; pues, debemos tener en cuenta que, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar tiene dos funciones fundamentales en el nuevo proceso laboral, cuales son: a) Evitar el juicio y lograr a través de los medios alternos de resolución de conflictos que las partes solucionen sus diferencias y a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal, se llegue al fin del litigio o controversia; y b) En el caso de que no haya sido posible la mediación entre las partes contendientes dentro del proceso, tiene la finalidad de poner la causa en el estado de poder entrar al conocimiento del fondo del asunto, sin que exista ningún obstáculo que lo impida; vale decir, depurar el proceso y ello es así, porque en atención a que en el nuevo proceso laboral, por disposición expresa de la Ley, no existen la interposición de cuestiones previas; de modo que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen la facultad de aplicar el despacho saneador, el cual es una figura jurídica tan novedosa dentro del Derecho Procesal Venezolano, mediante el cual, el Tribunal de la causa ordena se corrijan todos los defectos o errores que puedan impedir el fin natural del proceso, a través de una sentencia.

En el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo en el buen uso de sus facultades ordenó a la parte actora a través del despacho saneador, que acreditara en autos la representación legal de sus apoderados judiciales para defenderlos en el juicio incoado en contra de las tres empresa codemandadas en autos, tal como se desprende del escrito libelar; por lo que, en modo alguno se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas codemandadas; antes por el contrario, en criterio de esta sentenciadora, lo garantiza plenamente, pues, tiene el sano efecto de impedir la consecución de un juicio, que llegue a su finalización con un defecto que impida la justa resolución de la controversia y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo y condenando en costas del recurso a la parte recurrente. Así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.329, en representación de las empresas codemandadas TRANSPORTE MOVER, C.A y TRANSPORTE SOUKI, C.A., contra auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS ALEXIS ROMERO GUEVARA, contra las sociedades mercantiles PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), TRANSPORTE MOVER´S, C.A y TRANSPORTE SOUKI, CA., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ