REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000305
ASUNTO : BP01-S-2004-000305

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 3° M. P. DR. HECTOR OLMOS CRUZ
DELITO: LESIONES PERSONALES

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICARDO MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), residenciada en Calle la Marina, Casa S/N, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y LUSINCHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), residenciada en (se desconoce).-
Visto el escrito de fecha 23 de Enero de 2004, presentado por el Dr. HECTOR OLMOS CRUZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a RICARDO MARCANO y LUSINCHI, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-

Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “Se recibió en este Despacho a mi cargo, la causa signada bajo el N° 5488-2001, denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.565.067, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en su perjuicio, que interpusiera por ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, mediante escrito, en fecha 08-06-2.001, donde aparece como denunciado RICARDO MARCANO y LUSINCHI”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de RICARDO MARCANO y LUSINCHI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, y de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se observa que desde la fecha 02-06-2.001, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años, lo que indica que no ha transcurrido el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, que reza salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos, arresto de más de seis meses…”, y tomando en cuenta para declarar la prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos y máximos, para el presente caso serán SIETE MESES Y MEDIO, que sobrepasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa en contra de la ciudadana; RICARDO MARCANO y LUSINCHI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-