REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004852

Vencido como se encuentra el lapso para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS APARCEDO RIOS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ANTHONY ELIEZER LÓPEZ MEDINA por la presunta comisión por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal ACUERDA:
Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados JESUS APARCEDO RIOS y ANTHONY ELIEZER LÓPEZ MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 257 ordinales 2° y 3° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada diez (10) días, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y 3°) La presentación de una caución económica fijada en ochenta (80) Unidades Tributarias, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y la capacidad económica de los imputados en virtud de que poseen Defensores de Confianza y los mismos pueden sufragar los gastos que amerita dicha defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor de los imputados JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, Venezolano, , titular de la cédula de identidad Nº 14.617.022, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido 21-02-1979, de 26 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio Operador hotelero, hijo de: EDGAR APARCEDO (DF) y de AMERICA CARRILLO (v), domiciliado en: CALLE JUNCAL, CASA N° C-7, GUAMACHITO, BARCELONA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ANTHONY ELIEZER LÓPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.177, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 10-04-84, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: JORGE LOPEZ y de IRIS MEDINA, domiciliado en: CASA N° 11-25, BARRIO PORTUGAL ARRIBA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 257 ordinales 2° y 3° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes y trasládese a los imputados, para el día Martes, Trece (13) de Diciembre de 2005, A LAS 09 A.M., a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARGOT RODRÍGUEZ
JLA/lisbeth