REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005183
ASUNTO : BP01-P-2005-005183

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 6° M. P. DRA. LINDA MONTERO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.113.317, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Democracia, Casa N° 43, Barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y CARLOS JOSÉ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.293.613, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Vereda 24, Sector 03, Casa S/N, Sector el Guasito, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de fecha 31de Octubre de 2005, presentado por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MATA y CARLOS JOSÉ LUGO, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 09-12-1999, se produjo colisión entre vehículos los cuales presentaba las siguientes características: Marca honda, clase moto, tipo paseo, s/p, modelo 1997, servicio particular, serial de carrocería NFM6638753, color negro, conducido por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Mata, titular de la cédula de identidad N° 15.113.317, quien resultó lesionado y el vehículo marca chevrolet, placas ABM-806, servicio particular, clase automóvil, tipo sedan, modelo 1981, serial de carrocería 1N694BV103596, serial de motor VK304800, color dorado, conducido por el ciudadano Carlos José Lugo, titular de la cédula de identidad N° 10.293.613, plenamente identificado, hecho ocurrido en la calle Buenos aires, cruce con calle esperanza en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual resultó lesionado el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez”.-

SEGUNDO
PETITORIO FISCAL

Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MATA y CARLOS JOSÉ LUGO, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR

Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 09-12-1999, hasta la actualidad la victima no interpuso acusación privada, ni fue notificado el Despacho Fiscal de interposición alguna por tratarse de un hecho punible como lo es LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 418 y 422 ordinal 1° ambos del Código Penal anterior, tiempo este en el cual opera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ya que ha transcurrido más de cinco años, estableciendo el tipo de lesión pena de Arresto de tres (03) a seis (06), siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Arresto de 4 meses y 15 días, y tomando en consideración lo previsto en el Ordinal 6° del Artículo 108, ejusdem, el cual es del tenor siguiente; Artículo 108.- “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MATA y CARLOS JOSÉ LUGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
JLA/norma.-