REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000708
ASUNTO : BP01-S-2004-000708

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 2° M. P. DRA. LILIANA AUMAITRE
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
OMAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.803.658, nacido en fecha 16-04-1953, de 46 años de edad, casado, de profesión Chofer, Estado Anzoátegui, residenciado en Vereda 32, Sector I, Casa N° 10, Torre III, Barcelona, Estado Anzoátegui y CESAR GRANADO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.371.448, nacido en fecha 06-02-1962, de 37 años de edad, casado, de profesión Chofer, Estado Anzoátegui, residenciado en Calle 24, Casa N° 17, Urbanización el Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de fecha 24 de Enero de 2004, presentado por la Dra. LILIANA MARÍA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos OMAR RODRÍGUEZ y CESAR GRANADO GARCÍA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “En fecha 07-09-1999, se recibió ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la causa signada bajo el N° F2-2190-1999, sobre las Actuaciones Provenientes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 05-09-1999, del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y ESTRELLAMIENTO CON LESIONADOS, en la Avenida Alterna, frente a la U.D.O., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde intervinieron los vehículos placas AGI-987, conducido por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, y placas BAH-11V, conducido por el ciudadano CESAR GRANADO GARCÍA, resultando lesionados los ciudadanos; ALLEN GRANADO ZULAY, LUISA DE GRANADO, OMAR RODRÍGUEZ, IRMA ROJAS y AURA FAJARDO.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos OMAR RODRÍGUEZ y CESAR GRANADO GARCÍA, por la comisión de uno del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 1° del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión se desprende el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luisa de Granado, Zulia Allen Granado e Irma Rojas, por cuanto se evidencia del Reconocimiento Médico Legales, practicado por el Dr. Ramón Contreras y Nelly Bustamante, ambos Médicos Forenses Jefes del Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes presentaron lesiones de un tiempo de curación con asistencia médica de 12, 16 y 18 días salvo complicación y el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 1° en relación con el Artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Omar Rodríguez y Aura Fajardo, por cuanto de igual forma se evidencia en el reconocimiento Médico Legal, practicado por la Dra. Nelly Bustamante, a los mismos, quienes presentaron lesiones de un tiempo de curación con asistencia médica de 05 días salvo complicación. Ahora el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículo 415 y 418 Ejusdem, establecen pena de cinco a cuarenta y cinco días, por cuanto se observa que desde la fecha 05-05-1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, operando la PRESCRIPCIÓN en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° Ididem, que reza salvo en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por un año, si el hecho punible solo acarreare por tiempo de uno a seis meses…” y tomando en cuenta para declarar la Prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos, para el presente caso serán VEINTICINCO DÍAS, que sobrepasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que haya interrumpido la prescripción, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor de los ciudadanos; OMAR RODRÍGUEZ y CESAR GRANADO GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
JLA/norma.-