REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005351
ASUNTO : BP01-P-2005-005351
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos MANLEY MEDINA, solicita se le aplique MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DRA. YELITZA GUZMAN GONZÁLEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la perpetración del referido delito, lo cual queda acreditado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el Acta Policial anexa y así mismo se aprecia la existencia de fundados elementos de convicción en contra del Imputado MANLEY DE LOURDES MEDINA en la comisión del mencionado delito lo cual se encuentra igualmente acreditada en el acta policial referida, al haber sido aprehendido portando un arma de fuego mientras realizaba labores para la empresa Cervecera Brahma y a quien al realizársele cacheo se logró decomisar un revolver marca Smith & Wilson, calibre 38, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual manera se adminicula a las actas de entrevistas que cursan a los folios 5, 6 y 8 de las presentes actuaciones, fundamentándose sobre todo que en las actas no se encuentra demostrado el numeral 3° del artículo 250 que en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presumen el peligro de fuga, el cual queda justificado con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser declarado culpable aunado, a lo que establece el parágrafo 1° que el peligro se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, mayores de 10 años y en el caso que nos ocupa la pena máxima a imponer sería de 5 años. Por lo que este Tribunal Primero de Control llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dicen que mientras los supuestos que merecen pena privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, el Tribunal lo acordará de oficio; Es por razón de ello y por todo o anteriormente explanado que este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEDL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, que consiste en Presentación cada Diez (10) días, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal. SEGUNDO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, participándole que el referido ciudadano salió en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta igualmente la detención en FLAGRANCIA en el presente asunto. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: MANLEY DE LOURDES MEDINA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.231.911, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-08-1964, hijo de Félix Azócar y Dilia Medina, Desempleado, domiciliado en el Sector Calle La Línea, Casa Nro. 27, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Director Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, participando la libertad del imputado antes referido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS
Norvelis…