REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005352
ASUNTO: BP01-P-2005-005352

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANKLIN JOSE PARUTA RONDON, titular de la cedula de identidad N° 14.457.322, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos, establecidos en los artículos 248, 250, 251 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. DESIREE LAMAS, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose así de la calificación jurídica presentada por el Fiscal Noveno del Misterio Público, conforme como se encuentra establecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en el acta policial la cual se encuentra suscrita por los Funcionarios Omar Viñoles, José García Rebolledo y Jon Cedeño, en donde emergen serios indicios que hacen presumir a este juzgador que la perpetración del delito anteriormente mencionado, al haber sido aprehendido el imputado, tratando de introducir un paquete de harina de Pan de Color amarilla, y que una vez procedido al destape del paquete, se encontró dentro del mismo un envoltorio de material sintético de color negro tamaño regular el cual contenía en su interior residuos de vegetales de color marrón presuntamente sea de la Droga conocida como marihuana, y en el segundo envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón presuntamente sea droga conocida igualmente como marihuana, aunado a ellos a los anteriores elementos de convicción, por cuanto no son suficientes lo que permiten a este juzgador presumir la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos imputados, lo cual encaja en la precalificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el delito en cuestión no llena los extremos que contempla el artículo 250 Númeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse si el imputado llegara a ser declarado culpable, Este Tribunal Primero de Control Nro. 01 considera llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que mientras los supuestos que merecen pena privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, ésta se aplicará de oficio; Es por razón de ello y por todo o anteriormente explanado que este Juzgado decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación cada Diez (10) días, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal al ciudadano FRALKLIN JOSE PARUTA RONDON, plenamente identificado en autos. Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido ciudadano salió en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación y en su debida oportunidad emita el correspondiente acto conclusivo. Y Asi se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano: FRANKLIN JOSE PARUTA RONDON, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-06-79, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.457.322, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de CLETO PARUTA Y DE ALICIA RONDON BELLO, domiciliada en la Calle Nueva Esparta, Casa Nº 95, Barrio el Rincón del Paraíso , Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,(DE GUARDIA)

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR FARIAS
Ale.-