REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004062

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE NORIEGA PINTO, titular de la cédula de identidad número 10.299.804, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no configurar los hechos denunciados delitos de acción pública; éste Tribunal de Control Nro. 01 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia denuncia formulada en fecha 17-06-2005, por el ciudadano ANTONIO JOSE NORIEGA PINTO, ante el Ministerio Público, en la cual expresó: … Como a las tres de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, sonaron seis impactos de bala, me asome y en la casa del lado apagaron la luz y cerraron la ventana. Salí en la mañana para el trabajo y los impactos de bala los vio en mi carro, yo sospecho del vecino del lado, yo no tengo enemigo, como el vende droga y yo le hecho denuncia, de ahí viene un recelo de parte de él hacia mi, yo temo por mi vida y la de mi familia. Es todo…”. En consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados por el ciudadano ANTONIO JOSE NORIEGA PINTO, no encuadran con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa, la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstancia del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima (A) del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE NORIEGA PINTO, titular de la cédula de identidad número 10.299.804, por no configurar los hechos denunciados delitos de acción pública, sino que se trata de simples sospechas de su vecino, al cual tampoco identificó plenamente. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima (A) del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
JLA/csg.-