REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005355
ASUNTO : BP01-P-2005-005355
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en calidad de detenidos a los ciudadanos RENE ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA y PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 458, del Código Penal y el Segundo previsto y sancionado en el articulo 5 Y Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de DIOSMEL GRISAEL TARACHE, solicitando se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. De igual manera se le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley, consagrado en los Artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. ANA KATIUSKA CHACÍN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
DEL HECHO ACREDITADO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, este Juzgado aprecia que en la presente causa se encuentra acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°. 3° y 8°de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y desestima en su totalidad el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el. Artículo 458 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar el delito en referencia, lo que si esta demostrado es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo que está contemplado en el acta policial y de entrevista cursantes al folio 3 y 4 suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero FERNANDO CHIVICO, donde existen serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado, dejando constancia que encontrándose el funcionario antes mencionado de servicio en la emergencia del Hospital Luis Razetti, cuando se presentó un ciudadano identificado como RENE GONZALEZ quien conducía un Vehículo Chevorlet Malibu, color gris, presentando el vehículo impactos de proyectiles de arma de fuego en la parte trasera a la altura de la maleta, el cual trasladaba al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, el cual presentaba una herida producida presuntamente por un arma de fuego, a consecuencia de disparos realizados por el funcionario LUIS ROJAS CARIPE, de profesión GUARDIA NACIONAL, adscrito al Comando Regional N° 07, quien manifestó que en el vehículo arriba mencionado, dos sujetos que se desplazaban a bordo del mismo lo habían interceptado y lo habían despojado de un teléfono Celular Marca NOKIA y que al marcharse del Vehículo el procedió a efectuar varios disparos contra el mismo.
SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO PABLO GONZALEZ, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando este Tribunal el Delito de ROBO AGRAVADO.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena para el ciudadano RENE ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y último aparte del Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase al imputado PEDRO PABLO GONZALEZ, al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, a los fines de que reciba tratamiento médico inmediato, debido al delicado estado de salud que presenta,
SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a los fines de que haga las diligencias necesarias para la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos requeridas por la Defensa Publica en este acto, tal lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: ”PROPOSICIÓN DE DILIGENCIA”. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal, la practica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Y asì se Decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO PABLO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.080, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido 16/09/1985, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Técnico en Refrigeración, hijo de: PEDRO PABLO GONZALEZ y de GLADIS GUEVARA (v) domiciliado en: Calle Andrés Eloy Blanco N° 73, Barrio Valle Lindo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando este Tribunal el Delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO RENE ALEJANDRO GONZALEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.879.999, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido 31/01/1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Pedro Pablo González y de GLADIS GUEVARA (v), domiciliado en: La pastora, detrás del Palacio de Miraflores, Esquina La Ceiba, Casa N° 75, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y último aparte del Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase al imputado PEDRO PABLO GONZALEZ, al Hospital LUIS RAZETTI de la ciudad de Barcelona, a los fines de que reciba tratamiento médico inmediato, debido al delicado estado de salud que presenta. QUINTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a los fines de que haga las diligencias necesarias para la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos requeridas por la Defensa Publica en este acto, tal lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: ”PROPOSICIÓN DE DILIGENCIA”. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal, la practica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Notifíquese a la victima DIOSMEL GRISAEL TARACHE. Líbrense los oficios correspondiente y Ofíciese al Director del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de esta ciudad, a los fines antes expuesto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SUYIN LÓPEZ DE MORILLO
JLA/Lisbeth