REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005356

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado JOSÉ ANGEL LARA MALAVÉ, por estar incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, precalificado específicamente como LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículo previsto y sancionado 413 del Código Penal vigente, en agravio de FRANCISCO ANTONIO CUMANA. Solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. De igual manera le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el artículo 256 del citado Código. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abogado EDULFO RODRÍGUEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO ACREDITADO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ciudadano representante del Ministerio Público este juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho Publio perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el Artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con los hechos que se narran en el acta policial suscrita por el Cabo Segundo de Transito ALIRIO PEREZ GIL y el Sargento JOSE FUENTES, de la que se desprende serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado al desprenderse de dicha acta los siguientes elementos: “ nos trasladamos en la Unidad AFC13W, al hospital LUIS RAZETTI y al llegar al mismo el Sargento Primero de la Policía de Anzoátegui HENRRI CARAMAUTA, procedió a entregarle a un ciudadano de nombre JOSE ANGEL LARA MALAVE quién manifestó qué el lesionado es el conductor de un vehículo de tracción de sangre (bicicleta) quién se encontraba lesionado en la Sala de Emergencia quien presentaba diagnostico medico de traumatismo Craneoencefálico severo.
SEGUNDO; A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado Ciudadano en el delito de LESIONES PERSONALES se observa en el Folio N° 07 constancia Médica emanada del Hospital Luis Razetti, en la cual se expresa que el Ciudadano FRANCISCO CUMANA se encuentra hospitalizado en este Centro hospitalario por traumatismos múltiples, de igual manera en el Folio N° 05, cursa croquis del Accidente en el cual se expresa la historia del accidente y en el que consta que el vehículo que conducía el Imputado dejó un rastro de freno de 7,20 metros.
TERCERO: Asimismo a los fines de acreditar el Peligro de Fuga, este tribunal observa que el delito de Lesiones Personales contempla una pena de 3 a 12 meses el cual exime al imputado del peligro de fuga. Por lo tanto llenos como están los extremos en el artículo 256 del Código el cual reza textualmente que: “…siempre que los supuestos que motivan a la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio a solicitud del Ministerio Público, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Citado código, consistente en presentación ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización del mismo. Rechazando de esta manera la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa. Y así se decide.
CUARTO: Se decreta el procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 en relación con el 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de consignar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese oficio a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Barcelona, participando la Libertad Inmediata del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado, y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando el Régimen de Presentaciones impuesto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JOSÉ ANGEL LARA MALAVÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.301.399, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 02-08-1958, de 47 años de edad, casado, de profesión o oficio, Contador, hijo de CASIMIRO LARA (V) y de CARMEN MALAVÉ (V), residenciado en Calle 09, N° 266, Urbanización Yuleska, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 en relación con el 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de consignar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese oficio a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Barcelona, participando la Libertad Inmediata del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado, y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando el Régimen de Presentaciones impuesto. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SUYÍN LÓPEZ DE MORILLO
JLA/Lisbeth.-