REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005357
Visto el escrito presentado por el Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FIMMI ADISON FLORES, a quien se le atribuye la comisión del delito de " LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO ", previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Lo cual se corrobora del acta policial anexa, en la cual se explica las circunstancias de modo tiempo y lugar, estando las mismas suscritas por los funcionarios policiales José Cedeño, Sergio Bustamante y Jorge Lanza, quienes expresan que cuando se desplazaban por la avenida Principal de Chuparín, a la altura del Antiguo Merca, un ciudadano le manifestó que otro había agredido con un cuchillo a un ciudadano de nombre JAIME Flores, y que el mismo se encontraba en su residencia y al entrar encontraron un arma blanca (CUCHILLO) cacha de madera de color marrón, con hoja de corte de color plateada, sin seriales ni marcas visibles, con un liquido de color rojo (presuntamente sangre), adherido a la hoja de corte; aparentemente le dieron la voz de alto a un ciudadano señalado por los habitantes de la señalada residencia como FIMMI ADILON FLORES, procediéndose a su detención formal. A los fines de establecer los elementos de convicción, se encuentra también en el acta policial trascrito lo siguiente, que la comisión en cuestión se dirigió al Ambulatorio de Boyacá Quinto de Barcelona, encontrando en la misma al ciudadano Giovanni Tavares, quien presentaba varias heridas, las cuales fueron identificadas de la manera siguiente: traumatismo múltiples con excoriaciones en la región dorsal, tracoabdominales y región Tabique Nasal, siendo esta persona trasladada al Hospital Razetti de Barcelona, quien presentó además herida por Arma Blanca, en el epigastrio, según constancia medica que anexa a la presente causa. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada; Es por razón de ello y por todo lo anteriormente explanado que este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del Imputado FIMMI ADILON FLORES, en la comisión del mencionado delito, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, que consiste: 1°) Presentación cada diez (10) días, y 2°) Prohibición de Salida de este Estado, sin la previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta igualmente la detención en FLAGRANCIA en el presente asunto. TERCERO: Líbrese al efecto el respectivo oficio a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido ciudadano salió en libertad directamente del recinto de este Juzgado. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado FIMMI ADILON FLORES, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 4.825.334, natural de Barbacoa, Estado Aragua, nacido en fecha 24-09-1954, casado, albañil, hijo de MARIA FLORES y JUAN NAVAS, domiciliado en CALLE PRINCIPAL, C.C. MERCA, URBANIZACION CHUPARIN, PUERTO LA CRUZ; ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
JLA/csg.-